Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN INFORMACIÓN RESERVADA 1271/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Número de expediente1271/2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO NO DEFINIDO)
Fecha27 Enero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN INFORMACIÓN RESERVADA
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1271/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1271/2015


derivado del RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA **********


recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

secretario A.V. AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, interpuso recurso de revisión en materia de seguridad nacional en contra de la resolución emitida por el ********** dentro del expediente del recurso de revisión **********.



En proveído de veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de mérito bajo el expediente **********, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.S.M..


SEGUNDO. Inconforme con la admisión del citado recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil quince, el Director General de Asuntos Jurídicos del ********** interpuso lo que denominó “recurso de revocación”, el cual fue admitido a trámite mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil quince, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentando su procedencia en términos de las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, las cuales estimó eran aplicables de manera supletoria.


TERCERO. Una vez sustanciado el procedimiento, el seis de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el citado “recurso de revocación” en el sentido de declararlo improcedente. Las consideraciones que sirvieron de sustento para emitir la resolución de mérito, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


“…Del análisis del marco jurídico que regula el recurso de revisión en materia de seguridad nacional se advierte que si bien la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en sus artículos 189 al 193, regula su procedencia y la posibilidad de suspender la resolución impugnada del **********, lo cierto es que no se prevé en dichos preceptos el recurso procedente contra los acuerdos dictados por el suscrito al proveer sobre el trámite del relativo medio de control de la constitucionalidad.


Ante ello, si bien al proveer sobre un recurso de revocación interpuesto en contra de la admisión del referido medio de control de la constitucionalidad podría sostenerse que son aplicables supletoriamente los artículos 227 y 228 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la substanciación de los medios de control de la constitucionalidad competencia de este Alto Tribunal, ante la ausencia de regulación directamente aplicable y atendiendo a su carácter de legislación procesal común federal, lo cierto es que dada la ausencia de regulación que al respecto se advierte en la citada Ley General y al tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional de la competencia del Pleno de este Alto Tribunal, tomando en cuenta los argumentos planteados en el desahogo de la vista realizado por el Consejero Jurídico de la Presidencia, se impone concluir que el referido recurso de revocación resulta improcedente, al ser otra la vía legalmente prevista para impugnar las determinaciones emitidas por esta Presidencia al proveer sobre el trámite del recurso de revisión en materia de seguridad nacional.


En efecto, antes de acudir a la inaplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que se refiere al aspecto relativo al medio de impugnación procedente contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer del recurso de revisión en materia de seguridad nacional, debe atenderse a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, normativa de aplicación directa a los asuntos de la competencia de los órganos de este Alto Tribunal.


Al respecto, destaca que la fracción V del artículo 10 de la citada Ley Orgánica dispone que el Pleno de la Suprema Corte es el competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra las providencias o acuerdos dictados por su presidente durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia de aquél.


Por ende, debe estimarse que en contra del proveído en virtud del cual el suscrito admitió el recurso de revisión en materia de seguridad nacional, procede el recurso de reclamación previsto en la fracción V del artículo 10 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 1a. XXXII/2006, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: 'RECLAMACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN PLENO, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS EN QUE LA LEY QUE REGULA SU PROCEDIMIENTO SEÑALE EXPRESAMENTE OTRO RECURSO O LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉL’ [se transcribe…].


En otro orden, atendiendo a las particularidades que rodean el presente asunto, la improcedencia de la vía originalmente intentada no debe afectar la posibilidad de que la pretensión intra-procesal planteada por el recurrente sea materia de análisis en la vía procedente.


En efecto, aun cuando se hubiere interpuesto y admitido para efectos de su tramitación el recurso de revocación previsto en los artículos 227 al 230 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ante la ausencia de regulación en la Ley que contempla el recurso de revisión en materia de seguridad nacional, debe estimarse que si el plazo para hacer valer la vía legalmente procedente es igual o mayor al que rige la vía planteada incorrectamente, atendiendo a los principios de acceso efectivo a la justicia y de seguridad jurídica, es conveniente reencauzar la vía respectiva para tener por interpuesta la que legalmente corresponda.


Al respecto, debe considerarse que si el plazo para hacer valer el recurso de reclamación previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es el de tres días hábiles establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, y el aplicable para hacer valer el recurso de revocación es el de un día, al haberse interpuesto este último oportunamente es posible concluir que el error en la vía en el que incurrió el recurrente y el rencauzamiento de aquélla al diverso de reclamación no afecta a los principios constitucionales involucrados; por el contrario, da eficacia al de acceso efectivo a la justicia…”.


Como se advierte de la transcripción anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el medio de impugnación intentado por el **********, -originalmente intentado como recurso de revocación-, podía tramitarse como si fuera un recurso de reclamación, sustentando su procedencia en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Derivado de lo anterior, mediante proveído de ocho de octubre de dos mil quince se formó el expediente relativo al recurso de reclamación 1271/2015, y se ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



En acuerdo de trece de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente.


En la sesión pública de esta Segunda Sala correspondiente al veinte de enero de dos mil dieciséis, se desechó el proyecto presentado por el Ministro José Fernando Franco González Salas que proponía desechar el recurso de reclamación, y se returnó el asunto para la elaboración de un nuevo proyecto a la Ministra M.B.L.R..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación. 1


SEGUNDO. Procedencia. Previamente a la determinación sobre la procedencia del presente medio de impugnación, resulta conveniente relatar los antecedentes del asunto, de los cuales se desprende lo siguiente:


  1. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce se presentó una solicitud de acceso a la información, mediante el sistema INFOMEX, en el sentido de requerir al Estado Mayor Presidencial los itinerarios y planes de vuelo de toda la flota área a disposición de la Presidencia de la República, durante el período de...

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