Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 597/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 37/2017))
Número de expediente597/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 597/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: **********.

RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.




Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho.



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 597/2018, interpuesto por **********, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Como antecedentes necesarios del juicio de amparo, se narran los siguientes:


  1. Trámite administrativo. El treinta y uno de marzo de dos mil quince, **********, sociedad anónima de capital variable, presentó vía internet la solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de IVA, correspondiente al mes de diciembre de dos mil catorce, por la cantidad de $**********; el doce de mayo siguiente, el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Zapopan, determinó negar parcialmente la solicitud de que se trata (reverso de la foja 1 del juicio de nulidad).


  1. Juicio de origen. La anterior determinación fue motivo del juicio de nulidad tramitado ante la Primera Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número **********, fallado el cuatro de diciembre de dos mil quince, en que reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 163 a 176 del juicio de nulidad).


  1. Primer amparo directo. La empresa actora reclamó a través del juicio de amparo directo, la resolución acabada de relacionar, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrado con el número **********, resuelto en sesión de once de noviembre de dos mil dieciséis, en que se concedió el amparo solicitado para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y en su lugar emitiera otro, en el cual, por una parte debía reiterar las consideraciones que se declararon objetivamente correctas y, por otra parte, atendiendo las diversas consideraciones de la falta de valoración del contrato de prestación de servicios, para determinar si en el caso se está en presencia de una prestación de servicios independientes en términos del numeral 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o, en su defecto, si tal prestación de servicios se concretó en su modalidad de subordinación, con apego al párrafo penúltimo de ese precepto, resolviera de manera congruente y con plenitud de jurisdicción lo conducente (fojas 187 a 206 Ibídem).



  1. Segunda resolución del juicio de nulidad. En cumplimiento al fallo protector, la sala responsable dictó la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, donde nuevamente declaró la validez de la resolución impugnada (fojas 209 a 222 Ibídem).



  1. Segundo amparo directo. La sentencia acabada de relacionar fue reclamada a través del juicio de garantías, esta vez, además de violaciones formales, concretamente en el tercer concepto de violación, la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 15-A de la Ley Federal del Trabajo y 5 del Código Fiscal de la Federación.



  • En lo relativo al ordinal 15-A de la Ley Federal del Trabajo, en esencia adujo que resulta contrario a los artículos 72 y 92 de la Constitución Federal, en tanto le fue aplicado por la autoridad hacendaria dándole efectos fiscales (pues establece mayores requisitos que los señalados en el numeral 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para determinar si las actividades que desarrolla pueden o no ser consideradas como servicios profesionales independientes), sin que al efecto hubiese cumplido con el proceso legislativo que la Carta Magna prevé para las normas de carácter fiscal.



  • Por otra parte, sobre el ordinal 5 del Código Fiscal de la Federación, sostiene violación al derecho humano de seguridad jurídica, al no establecer un procedimiento claro y preciso sobre aquellos supuestos en los que se podrá aplicar una norma legal de manera supletoria a la materia fiscal y los alcances que tendrá en materia contributiva; aduciendo que en el caso concreto, el a quo le aplicó, con fundamento en aquel numeral, lo dispuesto por el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, sin cumplir con los extremos aducidos.



  1. Sentencia de amparo. Al resolver el amparo directo **********, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, negó el amparo solicitado, concretamente por las razones siguientes:


  • Declaró inoperante el concepto de violación sobre la incongruencia aducida por la quejosa, en razón a que la hizo derivar del hecho de que la Sala responsable atendió lo dispuesto por el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, que aseguró, no fue invocado por la autoridad fiscal; sin embargo, precisó el órgano de amparo, ello derivó de las consideraciones que fueron materia del diverso juicio de amparo.


  • Que el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 15-A en cuestión, es infundado, dado que la quejosa parte de una premisa falsa al sostener que ese numeral se incorpora a la litis como una norma tributaria; lo que resulta incorrecto, pues sólo constituyó un método a fin de armonizar el contenido y alcance del artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin que ello implique que se le hubiere considerado como una norma de naturaleza fiscal.


De ahí que no resultara procedente analizar el tema de constitucionalidad planteado sobre ese numeral, pues lo hace depender del sentido fiscal que se le otorgó, cuando ello no sucedió, y por tanto, no puede quedar sujeto a las reglas de creación de una norma fiscal.


  • Asimismo, resultó infundado el argumento que cuestionó la regularidad constitucional del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en tanto no resulta violatorio del derecho humano a la seguridad jurídica, justamente porque a través de su contenido, no impide aplicar los distintos métodos exegéticos, entre ellos, el sistemático, conforme al cual un precepto puede interpretarse de acuerdo al contexto normativo del que forma parte y atendiendo a lo dispuesto en otras normas con las cuales guarde relación, incluso ante la ausencia de remisión expresa; y al efecto invocó la tesis de esta Segunda Sala cuyo rubro es: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN".


  1. Revisión principal. La empresa quejosa sostuvo, en síntesis:


  • En el capítulo de procedencia del recurso, de manera dogmática, señala que es incorrecta la interpretación que hace el tribunal colegiado respecto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, sin señalar expresamente en qué consistió tal interpretación.


  • Mientras que en sus agravios no combate las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado para desestimar los motivos de disenso hechos valer en el tercer concepto de violación; pues sólo reitera y abunda sobre la inconstitucionalidad de los artículos 15-A de la Ley Federal del Trabajo y 5º del Código Fiscal de la Federación.


  1. Revisión adhesiva. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva.



CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o...

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