Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2273/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 491/2015))
Número de expediente2273/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2273/2016






Amparo directo en revisión 2273/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

recurrente adhesivo: secretario de hacienda y crédito público

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro A.G.O.M.

Cotejó:

SECRETARIa adjunta: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelven los autos del amparo directo en revisión 2273/2016, interpuesto por **********, por medio de su apoderado legal, en contra de la sentencia dictada por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión del diez de marzo de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo 491/2015.

La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en relación con los artículos , 14 y 16 de la Constitución, al considerar que transgrede el derecho a la defensa adecuada.



  1. ANTECEDENTES1

  1. Mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil once emitida por el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” en el oficio **********de veintidós de septiembre de dos mil once, en el recurso de revocación mediante el cual se confirmó el diverso oficio 900 **********de quince de febrero de dos mil once, en el que se determinó que resultaba improcedente el trato arancelario preferencial aplicado a los bienes calificados en las subpartidas 6104.63 y 6114.30, al momento de su importación a México.

  2. Inconforme con lo anterior G.A.S.B., apoderado legal de **********, presentó demanda de nulidad el catorce de diciembre de dos mil once, la cual fue turnada a la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y registrada bajo el expediente 31740/11-17-02-5.

  3. Previos requerimientos, contestación de demanda y demás trámites, el diez de junio de dos mil catorce se ordenó la remisión del expediente a la Sala Superior del referido tribunal, por lo que el expediente quedó radicado en la Primera Sección bajo el expediente 31740/11-17-02-05/1275/14-S1-01-03.

  4. Cerrada la instrucción, la Sala Superior dictó resolución el veinte de agosto de dos mil quince, determinando sobreseer en el juicio ante la extemporaneidad en la presentación de la demanda de nulidad.



  1. DEMANDA DE AMPARO

  1. Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, apoderado legal de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 31740/11-17-02-5/1275/14-S1-01-032.

  2. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados en su perjuicio, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esgrimió los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo bajo el toca 491/2015 y admitiéndolo a trámite mediante proveído de trece de octubre de dos mil quince3.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el diez de marzo de dos mil dieciséis, en la cual resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa4.



  1. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO

  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la quejosa, a través de escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis5 ante la Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio 5002/2016 de veintiuno de abril de dos mil dieciséis6.

  2. Por auto de dos de mayo de dos mil dieciséis7, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2273/2016, lo admitió y turnó para su conocimiento al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala.

  3. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.

  4. Finalmente, mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el P. de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo y ordenó enviar los autos a su Ponencia9.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21, fracciones III, inciso a, y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DE LOS RECURSOS

  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la parte quejosa en el juicio de amparo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada, por lista, al no poder efectuarse de manera personal, el seis de abril de dos mil dieciséis10 y surtió efectos el día hábil siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del ocho al veintiuno de abril de dos mil dieciséis, sin incluir en el cómputo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles según los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el catorce de abril de dos mil dieciséis, el medio de defensa resulta oportuno.

  5. De igual manera, la adhesión al recurso principal interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público se encuentra en tiempo.

  6. Esto, porque aun cuando no se haya dado el supuesto de notificación de la admisión del recurso de revisión al recurrente adhesivo, procede acogerse al criterio emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal, a través del cual se determina que la interposición del recurso de revisión es oportuna aun cuando es presentado en fecha anterior a que empezara a correr el plazo para su presentación.

  7. Por lo tanto, si el acuerdo de admisión del recurso principal se notificó el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis y escrito de mérito fue presentado el diecinueve de mayo del mismo año, es evidente que el medio de defensa es oportuno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurrente está legitimado para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en la cual llevó a cabo el análisis constitucional del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes.

  2. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público también cuenta con la legitimación que prevé la ley reglamentaria, toda vez que fue autoridad tercera interesada en el juicio constitucional y, a través del recurso adhesivo, busca la confirmación de la negativa de amparo a la quejosa.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. En...

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