Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014)

Sentido del fallo08/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 103/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 102/2014)))
Número de expediente4243/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4243/2014

QUEJOSo: ********** Y OTRO



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 8 de febrero de 2017.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 4243/2014 interpuesto en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número ********** por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



I. ANTECEDENTES


COTEJÓ:


1. Sentencias de primera y segunda instancia. El 10 de diciembre de 2010, ********** y **********, por su propio derecho y en representación de su hijo ********** , demandaron en la vía ordinaria civil a la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de Perinatología “I.E. de los R.” y la doctora ********** por los diversos daños causados con la intervención médica a la que fue sometida la actora con motivo del parto de su hijo.


El 28 de junio de 2012 el Juez Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal dictó sentencia en la que condenó al Instituto Nacional de Perinatología “I.E. de los R.” se condenó a la reparación de los daños y perjuicios, así como al pago de una indemnización daño moral a favor de ********** y del menor **********.


Inconformes con la sentencia anterior, la parte actora y demandada interpusieron recursos de apelación que correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El 24 de octubre de 2012, la Sala resolvió modificar la sentencia recurrida.


2. Juicios de amparo ********** y **********. Contra la resolución emitida por la Sala, tanto la parte actora como la demandada promovieron juicios de amparo, de los cuales conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que los admitió y registró con los números ********** y **********. Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a los actores en el juicio natural para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se dictara otra precisando los nombres, apellidos y firma de los magistrados que emitieron el fallo y secretario que autorizó y dio fe.


En cumplimiento de la ejecutoria anterior, el 3 de diciembre de 2013, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emitió otra sin los vicios de forma antes señalados.



3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. El 17 de enero de 2014, ********** e **********, por su propio derecho y en representación de su hijo **********, promovieron juicio de amparo contra la referida sentencia del tribunal de apelación.


El 11 de febrero de 2014, el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien tocó conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número **********. El 10 de julio de 2014 se dictó sentencia en la que por un lado se negó el amparo y, por otro, se otorgó la protección constitucional.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la sentencia de amparo, el 26 de agosto de 2014, los quejosos interpusieron recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 7 de octubre de 2014, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, se registró con el número 4243/2014 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


El 22 de octubre de 2014, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


Finalmente, por auto de 14 de julio de 2016, el Presidente de esta Primera Sala acordó returnar el presente asunto a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del nuevo proyecto de resolución, dada la votación mayoritaria de los Ministros integrantes de la Primera Sala en sesión de 13 de julio de 2016.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; pues el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de 10 de julio de 2014 se notificó por lista el martes 12 de agosto de 20141, y surtió sus efectos al día hábil siguiente. El plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del jueves 14 al miércoles 27 de agosto de 2014, sin contar en dicho cómputo los días 16, 17, 23 y 24 de agosto de 2014, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Dado que el recurso de revisión se presentó el 26 de agosto de 2014 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, se promovió de manera oportuna.2


  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en...

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