Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-03-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2011)

Sentido del fallo21/03/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha21 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN),72/2010),233/2009)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE REVISIÓN 361/2011)
Número de expediente498/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 498/2011

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.



ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtario: EVERARDO MAYA ARIAS.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintiuno de marzo de dos mil doce.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos del expediente 498/2011, relativo a la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio del cinco de diciembre de dos mil once, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado órgano judicial al resolver el incidente en revisión número 361/2011 y los sostenidos por los Tribunales Colegiados, Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito, en el incidente en revisión número 233/2009 y Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el incidente en revisión penal número 72/2010.

SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil once, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 498/2011; además, en el propio auto solicitó a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que remitieran copias certificadas de los escritos de expresión de agravios y de las resoluciones dictadas en incidentes en revisión 233/2009, 72/2010 y 361/2011, de sus índices, respectivamente, con los disquetes que las contuvieran.


TERCERO. Mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil doce, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis; además, ordenó turnar los autos al Ministro J. Fernando Franco González S. para la formulación del proyecto de resolución correspondientes y dar vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/228/2012, en el sentido de declarar inexistente la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que se hizo valer por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, órgano judicial que emitió uno de los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. 2


TERCERO. Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil once, el incidente en revisión número 361/2011, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:


TERCERO. Este Colegiado, estima pertinente abordar el tema relativo a la procedencia del presente recurso de revisión, en atención a que la materia sobre la que versa el auto recurrido (que resolvió que la medida suspensional dejó de surtir efectos), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito así como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, sustentaron criterios en el sentido de que es improcedente el recurso de revisión, cuando se interpone contra la decisión del juzgador de amparo, que deja sin efectos la suspensión definitiva concedida originalmente.

Las tesis de referencia, en su orden, son del rubro siguiente: REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEJÓ DE SURTIR EFECTOS.” y “REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO BAJO LA HIPÓTESIS COMPLEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN II, INCISOS B) Y C), DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE, SIN REVOCAR NI MODIFICAR LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, DECLARA QUE ÉSTA DEJA DE SURTIR EFECTOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL QUEJOSO COMO REQUISITOS DE EFECTIVIDAD.”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado no comparte dichos criterios, pues, considera que el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo, no solo procede contra las determinaciones que a). concedan a (sic) nieguen la suspensión definitiva, b). que modifiquen o revoquen la concesión o negativa de dicha medida cautelar; y, c). nieguen la revocación o modificación de la suspensión; sino también, como sucede en este caso, el recurso de revisión procede contra todas aquellas actuaciones posteriores al dictado de la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva, y que de alguna manera puedan afectarla, habida cuenta que la determinación recurrida que resuelve que la medida suspensional deja de surtir efectos, en tanto no se cumplan los requisitos de eficacia, indudablemente ponen en riesgo de que quede sin materia, pues, deja expedita la jurisdicción de las responsables para llevar a cabo la ejecución del acto reclamado, en este caso, la orden de aprehensión, circunstancia que evidentemente hace procedente el recurso de revisión contra esa determinación.

Otra razón más, para determinar la procedencia del recurso de revisión, es que el motivo, causa u origen de la improcedencia debe ser de tal manera clara, manifiesta e inobjetable, que no deje lugar a dudas, tomando en cuenta la importancia que tiene dicho recurso para la adecuada defensa de las partes en el procedimiento del juicio de amparo; en tanto que de las ejecutorias que emergieron los criterios, que este Tribunal Colegiado no comparte, se aprecia que se califica de compleja la determinación recurrida, esto es, no es clara, menos contundente la procedencia de otro recurso, como sería el de queja...”



Por su parte el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de abril de dos mil diez, el incidente en revisión penal número 72/2010 señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:


SEGUNDO. Resulta innecesario pronunciarse sobre los presupuestos procesales de esta instancia, tales como la oportunidad y la legitimación de quien interpone la revisión.

Lo anterior porque el recurso intentado es improcedente y, por tanto, deberá desecharse aun cuando —por tratarse de la materia penal— fuera el caso de suplir de la forma más amplia las deficiencias que pudiera llegar a presentar el recurso pretendido conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo; pues no es jurídicamente posible volver procedente una instancia que, de origen, no lo es; y menos aún bajo argumentos de suplencias o mejoras de los agravios con fundamento en el indicado precepto.

Efectivamente, como se demostrará, la revisión intentada por el recurrente es improcedente en atención a que el auto recurrido —esto es, el de treinta de marzo de dos mil diez, por el que se hizo efectivo el apercibimiento de que la suspensión definitiva dejaría de surtir sus efectos en caso de incumplimiento a los requisitos de efectividad— no es una resolución que pudiera llegar a ser materia de dicho recurso, y menos aún en términos de la hipótesis específica a que se refiere el artículo 83, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, fundamento que expresamente se invocó en el escrito de expresión de agravios…

Ahora bien, el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: …

Después de observar atentamente el contenido del anterior fundamento, se destaca que este Tribunal Colegiado considera que para interpretar correctamente el contenido del inciso b) de la fracción II, resulta indispensable atender también al contenido del diverso...

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