Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2010)

Sentido del falloSI EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.- DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA.
Fecha02 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 12/2010 Y R.R. 13/2010)),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 270/2010)
Número de expediente426/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2010.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y EL DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Vo.Bo.


MINISTRO PONENTE: josÉ fernando franco gonzález salas.

secretarIa: I.M.R..

elaboró: J.O.F..

COLABORÓ: salvador alvarado lópez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dos de febrero de dos mil once.


VISTO para resolver el expediente 426/2010, relativo a la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver los recursos de reclamación números ********** y **********, y


R E S U L T A N D O:


Cotejado



PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintinueve de noviembre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en calidad de opositora en el recurso de revisión fiscal ********** del Índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el mencionado Décimo Tribunal Colegiado, al resolver dicho asunto, y el sostenido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de las misma Materia y Circuito, al fallar los recursos de reclamación ********** y **********.


En el escrito que contiene la denuncia referida se argumenta que existe una clara contradicción de tesis en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, pues un Tribunal Colegiado realiza una interpretación literal de la fracción IX, del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mientras que el otro Tribunal Colegiado efectúa una interpretación histórica y sistemática, las cuales concluyen con diferentes resultados, ya que para el citado Décimo Tribunal Colegiado resulta procedente el recurso en comento, en tanto que para el mencionado Décimo Quinto Tribunal Colegiado, el mismo recurso es improcedente.


SEGUNDO. Por oficio SSGA-V-44248/2010 de treinta de noviembre de dos mil diez, remitido por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el número 426/2010 y remitirla a esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo Presidente, por proveído de seis de diciembre del mismo año, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes copias certificadas de las resoluciones de sus respectivos índices junto con los escritos de expresión de agravios correspondientes.


Posteriormente, una vez desahogados los requerimientos efectuados, el Presidente de esta Segunda Sala, por auto de tres de enero de dos mil once, determinó que esta Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito. Asimismo, se dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema; finalmente, ordenó que se turnaran los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por oficio presentado el veinticuatro de enero del año en curso, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en la presente contradicción de tesis manifestó que el criterio que debe prevalecer es el que el recurso de revisión resulta procedente, tanto para resoluciones emanadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, como en contra de las sentencias emitidas en vía jurisdiccional.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por una de las partes que intervino en uno de los juicios en el que se dictó una de las resoluciones señaladas como contradictorias.


TERCERO. Posturas contendientes.


1. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver el recurso de revisión fiscal ********** el nueve de septiembre de dos mil diez, determinó, en lo relevante, que, en el caso en estudio, el recurso de revisión fiscal es procedente, pues la resolución recurrida fue dictada con motivo de una reclamación prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, situación que actualiza la hipótesis prevista en el artículo 63, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el que se establece, precisamente, que dicho recurso de revisión procede en contra de las resoluciones emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta que en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, específicamente en el artículo 24, se prevé la procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto de las reclamaciones presentadas que no satisfagan al reclamante, mas no respecto de las resoluciones contrarias a la autoridad determinada como responsable; por tanto, la autoridad no tenía obligación de acudir a diverso medio de defensa, sino al previsto expresamente por el legislador en el artículo en comento.


2. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al resolver los recursos de reclamación ********** y ********** el veintisiete de octubre de dos mil diez, determinó que el artículo 63, párrafo primero, fracción IX, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, no debe interpretarse literalmente, sino en forma histórica y sistemática, esto es, de acuerdo con todo el sistema al que pertenece, el cual es regulado por el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Lo anterior es así porque el recurso de revisión fiscal en comento sólo procede contra resoluciones o sentencias dictadas en los juicios de nulidad, no respecto de actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública centralizada y paraestatal que son regulados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En este sentido, fue correcto que el Magistrado Presidente haya desechado el recurso de revisión fiscal interpuesto por el Director General Contencioso, pues es patente que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que no se emitió en un juicio de nulidad, sino en el procedimiento de reclamación instaurado en contra de la recurrente en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el que la Sala Fiscal actuó como una autoridad administrativa al determinar que no existió la actividad irregular que los reclamantes atribuyeron a las demandadas.


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. Dado que la existencia de la contradicción constituye un presupuesto necesario del procedimiento de contradicción de tesis, la cuestión que se plantea en el presente considerando es: ¿existe o no la contradicción de tesis denunciada?


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y...

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