Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha10 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 52/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 92/2011, RELACIONADO CON EL A.D. 93/2011))
Número de expediente226/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA


CONTRADICCIÓN DE TESIS **********.

SUSCITADA ENTRE eL segundo TRIBUNAL COLEGIADO del DÉCIMO NOVENO CIRCUITO y el SEGUNDO tribunal colegiado DEL VIGÉSIMO NOVENO circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIo de estudio y cuenta adjunto: juan pablo rivera juárez.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil once.

Vo. Bo.:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de mayo de dos mil once el Magistrado Presidente **********, adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, hizo del conocimiento del Presidente de esta Segunda Sala, la probable contradicción entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos ********** laborales, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al fallar el juicio de amparo **********.


La denuncia respectiva fue formulada en los siguientes términos:


Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento que en sesión del Pleno de este Tribunal Colegiado, celebrada el doce de mayo de dos mil once, se aprobó por mayoría de votos la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo ********** laboral, siendo quejoso ********** en la que, entre otras cosas se estableció que corresponde a la patronal la carga de la prueba para demostrar el ambiente laboral en el que el trabajador desarrolló sus actividades, así como la naturaleza de éstas. --- En consecuencia, se ordenó denunciar la contradicción respecto del criterio contenido en la ejecutoria antes mencionada, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Pachuca, H., en el que consideró que del análisis de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, no se advertía que el patrón tuviera la obligación de demostrar el medio ambiente a que el trabajador señaló estar expuesto; y que por ende, se tenía que atender al principio general de que ‘quien afirma, está obligado a probar’, por lo que, el trabajador es quien debería demostrar la actividad específica que desempeñó, o el medio ambiente a que se encontraba expuesto. --- Por lo cual, con fundamento en lo establecido por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, y 21 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se le remite copia certificada de la ejecutoria emitida por este Órgano Colegiado, así como la versión en disquete de la misma; para el efecto de que se resuelva la contradicción de tesis en cuestión.”


SEGUNDO. Por oficio ********** del S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticinco de mayo de dos mil once, se formó y registró el expediente con el número de contradicción de tesis ********** y, por razones de competencia lo envió a la Segunda Sala para su conocimiento.


TERCERO. Por auto de treinta de mayo de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, copias certificadas de las demandas de amparo, así como de las resoluciones dictadas en los amparos directos ********** y **********, de su índice y el disquete que las contuviera o en su caso que manifestara el impedimento legal que contuviera para ello; y al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, las copias certificadas de la demanda y de la resolución relativas al amparo directo **********, relacionado con el amparo directo ********** así como el disquete que la contuviera o en su caso, que informara el impedimento que tuviera para ello.


CUARTO. Por acuerdo de siete de junio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer del asunto; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República a fin de que, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer, y turnó los autos a la M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Mediante oficio ********** fechado el veinte de junio de dos mil once, el Agente del Ministerio Público de la adscripción, formuló la opinión respectiva.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentada entre los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de materia laboral en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tener en cuenta las consideraciones de los asuntos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito resolvió, por unanimidad de votos en cuanto al sentido, el amparo directo ********** en los siguientes términos:


“…Son esencialmente fundados los conceptos de violación, aunque para ello sea necesario suplir la queja en uno de ellos, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador quien solicita la protección constitucional… Ahora bien, es preciso advertir, en principio, que sobre el tema que nos ocupa, relativo a la carga probatoria respecto de la profesionalidad de las enfermedades de trabajo que alega el trabajador, este Tribunal Colegiado ha sostenido en diversas ejecutorias lo siguiente: --- 1) Que aun cuando es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, como lo estipula el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que, tratándose de empresas como la demandada, que tiene celebrado contrato colectivo de trabajo, no es posible que queden establecidas en éste las actividades que cada uno de los trabajadores deba desarrollar, ni es obligación legal hacerlo, por lo que es evidente que respecto a dicho aspecto no se puede imponer la carga probatoria a la patronal para exhibir los documentos que las contengan; --- 2) Que en el contrato colectivo de trabajo no existe obligación de estipular el servicio o servicios que debe prestar el trabajador, ya que comprende un sinnúmero de trabajadores, mientras que el contrato individual se refiere a un trabajador en específico, siendo factible, por tanto, que en éste se establezcan una a una las actividades que deberá desarrollar, lo que no sucede cuando existe contratación colectiva, razón por la que respecto a dicha situación no se pueda imponer la carga probatoria a la patronal para exhibir los documentos que contengan las actividades desarrolladas por el trabajador; y --- 3) Que en cuanto al reconocimiento del vértigo como enfermedad de trabajo, para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que los padecimientos y la actividad estén comprendidos en la ley obrera (artículo 513) o en una cláusula del contrato (113), pues debe probarse por parte del actor, ya que si no están comprobadas, no podrá desprenderse la presunción legal, es decir, no puede llegarse al vínculo causal. --- Lo anterior fue sostenido, entre otros, en el amparo directo laboral número 123/2007, promovido por A.S.B.. --- El criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada en el citado juicio de garantías del índice de este Tribunal contendió en la contradicción de tesis 148/2008-SS, con otros que se estimaron divergentes contenidos en diversas ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado de este Circuito. --- El criterio que sostuvo el citado Primer Tribunal Colegiado aparece en la jurisprudencia que puede ser localizada bajo el número de registro y datos siguientes: No. Registro: 171,748. Jurisprudencia- Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Agosto de 2007. Tesis: XIX.1o. J/5. Página: 1306, del rubro y texto siguientes: --- ‘INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES...

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