Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2401/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE DEVUELVEN LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente2401/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 605/2016 (RELACIONADO CON LA R.F. 154/2016)))
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amparo directo en revisión 2401/2017


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2401/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: **********

RECURRENTE: secretaría de hacienda y crédito público (tercera interesada)



MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

Actora

**********.

Autoridad demandada

S. Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1”, del Servicio de Administración Tributaria.

Acto impugnado

La resolución de 8 de enero de 2016, mediante la cual autorizó parcialmente la solicitud de devolución correspondiente al saldo a favor por concepto de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del periodo abril a junio de 2015.

Sala

Sala Regional Sur del Estado de México del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Juicio de nulidad

**********.

Sentencia

31 de agosto de 2016.

Sentido

Se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa

**********.

Fecha presentación

3 de octubre de 2016.

Autoridad responsable

Sala Regional Sur del Estado de México del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Fecha de la sentencia reclamado

31 de agosto de 2016.

Expediente

**********.

Tribunal Colegiado

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Admisión de la demanda de amparo.

10 de octubre de 2016.

Juicio de Amparo

**********.

Artículo que se reclama inconstitucional.

Artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015:


Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2015, se estará a lo siguiente:


A. En materia de estímulos fiscales:


[…]


III. Las personas que adquieran diésel para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.


Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.


El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.


Las personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.


La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2015 y enero de 2016.


Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.


La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.


El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.


Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.


Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando la tasa para la enajenación de diésel, de acuerdo con el procedimiento que establece la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulte negativa o igual a cero.”


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión

10 de febrero de 2017.

Sentido

Desestimó el primer concepto de violación, pero concedió el amparo para los siguientes efectos:


En consecuencia, al resultar fundado el tercer concepto de violación, procede conceder el amparo solicitado, para que la autoridad responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en el juicio de nulidad **********;


b) Emita otra en la cual:


- Reitere la nulidad del acto impugnado por la omisión de la autoridad demandada de exhibir la documentación vinculada con el acreditamiento de la adquisición de diésel en abril de dos mil quince que refirió la actora; para el efecto de que la demandada emita un nuevo acto en el que reconozca la operación que ampara la factura **********, de diecinueve de abril de dos mil quince, por un importe de $********** (********** pesos), en virtud de que tal determinación quedó firme, al no ser materia de la litis en el presente juicio de amparo y ante el desechamiento del recurso de revisión fiscal **********.


- Determine, siguiendo la línea argumentativa de esta ejecutoria, que la parte actora tiene derecho a obtener el monto de $********** (********** moneda nacional) mensuales previsto en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil quince, como estímulo fiscal, por el periodo que comprenda los meses de abril, mayo y junio de dos mil quince, que constituyó el acto originalmente impugnado en el juicio fiscal.

Orden de notificación

Por lista

Fecha de notificación

23 de febrero de 2017.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del S.F.F. de Amparos.

Presentación del recurso

29 de marzo de 2017.

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