Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 691/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 512/2014))
Número de expediente691/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 691/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 691/2015, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.A.G..

colaboró: veronica montserrat gaspar torres.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Secretaria Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, sociedad civil y **********, sociedad civil, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintisiete de agosto de dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********, mediante auto de dos de abril de dos mil catorce.


Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de treinta de septiembre de dos mil catorce, resolvió conceder la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante auto de veintisiete de octubre de dos mil catorce, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, posteriormente, el trece de marzo de dos mil quince emitió uno nuevo.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de ocho de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. En contra de esa determinación, **********, tercero interesado, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el tres de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEXTO. Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil quince, el Presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 691/2015 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


SÉPTIMO. Por auto de ocho de julio de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que el tercero interesado combate la resolución plenaria de ocho de mayo de dos mil quince, mediante la cual el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. El 05 de octubre de 2009, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, a través de apoderado, promovió demanda laboral en contra de **********, sociedad civil, **********, sociedad civil, ********** y **********, la cual quedó radicada con el número de expediente **********, dentro de la que se reclamó el pago de diversas prestaciones.

2. El 27 de agosto de 2012, la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, emitió laudo en el que condenó a los codemandados **********, sociedad civil y **********, sociedad civil, a pagar al actor **********, el importe de **********, por indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad; a enterar las cuotas ante el IMSS, INFONAVIT y SAR, por el período del 02 de octubre de 2006 al 07 de agosto de 2009; y absolvió de las demás prestaciones reclamadas, sin perjuicio de los salarios caídos que se sigan generando. Por otra parte, determinó absolver a los codemandados ********** y **********, ya que el actor no demostró la relación laboral con los mismos.

3. En contra de la resolución anterior, **********, sociedad civil y **********, sociedad civil promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente **********.


4. Seguido el procedimiento de ley, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión de 30 de septiembre de 2014, resolvió conceder la protección constitucional, para los siguientes efectos:


En las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos que orientan esta ejecutoria y sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la presente concesión, a) analice las actuaciones que obren en el expediente del juicio laboral y resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda respecto de la excepción de inexistencia de la relación laboral que planteó la demandada **********, sociedad civil; y en diverso aspecto, b) al calificar la oferta de trabajo que formuló **********, sociedad civil, considere que no se varió en perjuicio del trabajador la jornada laboral ordinaria convenida por las partes, y, hecho que sea, resuelva lo que en derecho corresponda.”


Las consideraciones del órgano colegiado que sostienen la anterior conclusión son las siguientes.


QUINTO.- Análisis de los conceptos de violación.

En principio, es conveniente precisar que los motivos de inconformidad formulados por los quejosos, en esencia, se orientan a controvertir lo resuelto por la Junta en cuanto a la calificación de la oferta de trabajo que formuló la demandada **********, sociedad civil, así como la omisión de la Junta de analizar la excepción de inexistencia de la relación laboral que hizo valer la diversa empresa demandada **********, sociedad civil, por tanto, dado que no existe un orden de prelación, se analizará en primero término, este último aspecto y, con posterioridad, lo relativo a la oferta de trabajo.

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA CODEMANDADA **********, SOCIEDAD CIVIL.

En sus disensos, la empresa **********, sociedad civil, alega que el laudo conculca los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la Junta del conocimiento no realizó un estudio pormenorizado de la contestación a la demanda, en contravención al principio de congruencia.

(…)

Al especto, debe decirse que asiste razón al impetrante de amparo.

En efecto, la empresa **********, sociedad civil, en su escrito de contestación a la demanda, al referirse a las prestaciones reclamadas, negó acción y derecho al trabajador para exigir lo demandado, pues refirió que entre el actor y la citada persona moral no existe ni existió relación laboral ni de ninguna otra especie (foja 38, expediente laboral).

Al dictar el laudo reclamado, según se advierte del considerando IV, la autoridad responsable condenó al aquí quejoso al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, entre otras prestaciones, puesto que la empresa demandada incumplió con la carga probatoria que le correspondió para acreditar la inexistencia del despido; lo anterior, se corrobora con la siguiente transcripción:

(…)

Como se advierte, la autoridad responsable al ocuparse de la pretensión del accionante, en ningún momento consideró lo argumentado por la demandada **********, sociedad civil, en vía de excepción [inexistencia de la relación laboral], faltando con ello al principio de congruencia que para los laudos exige el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que desde luego causó perjuicios al peticionario de garantías.

Al caso resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia IV.2o.T. J/44, que se comparte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, visible en la página 959, del Tomo XXI, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a M. de 2005 (Registro 179074), con el rubro y texto siguientes: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE...

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