Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1875/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 217/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 216/2015)))
Número de expediente1875/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1875/2017

RECURRENTE: FERNANDO GUERRA GUERRA Y OTROS



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete Fernando Guerra Guerra y otros interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de siete de noviembre de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6772/2017.


SEGUNDO. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1875/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El treinta de enero de dos mil dieciocho esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó por lista a la parte recurrente el jueves dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el viernes diecisiete del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del martes veintiuno al jueves veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, descontándose de este cómputo los días dieciocho, diecinueve, y veinte de noviembre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Fernando Guerra Guerra y M.A.L.D.C., por propio derecho y en representación legal de diversos quejosos en el juicio de amparo directo 217/2015, y cuya personalidad les fue reconocida por auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince,3 en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Vicente Triana Moreno y otros demandaron del Ayuntamiento de L., Durango diversas prestaciones, entre ellas, la reinstalación laboral y el pago de salarios caídos, derivados del despido injustificado.


b) El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango en el expediente laboral 304/2007 dictó laudo en el que absolvió al Ayuntamiento demandado de la reinstalación laboral y del pago de salarios caídos, y lo condenó al pago de otras prestaciones reclamadas.


c) En contra de ese laudo, los actores promovieron diversos juicios de amparo directo, los cuales fueron registrados por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito con los números 83/2012, 84/2012, 85/2012 y 86/2012.


Al respecto, en el amparo directo 83/2012, se concedió la protección constitucional a la actora Diana Navarro Díaz para el efecto de que la responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que resolviera congruentemente todos los temas controvertidos.

  3. Fundara y motivara la procedencia de la acción ejercida por la actora o de las excepciones opuestas, relacionadas con el despido y los temas omitidos en el laudo impugnado.


En el amparo directo 84/2012, se concedió el amparo a Humberto García Andrade y a otros, para el efecto de que el Tribunal responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que prescindiera de considerar que uno de los actores no firmó la demanda de origen, que carecen de validez las actuaciones realizadas por el Licenciado Salvador Olivares de la Cruz y que dos diversos actores son trabajadores de confianza.

  3. Resolviera de manera congruente todos los temas controvertidos.

  4. Prescindiera del argumento de que es oscura la demanda.

  5. Se pronunciara en torno a las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza y a las horas extras.


Asimismo, en el amparo directo 85/2012, se otorgó la protección constitucional a S.W.M. para el efecto de que la responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que resolviera de manera congruente los temas controvertidos.

  3. Prescindiera del argumento de que es oscura la demanda.

  4. Se pronunciara en torno a la procedencia de la acción ejercida o bien de las excepciones opuestas relacionadas con el despido y los temas omitidos en el laudo impugnado, y a las horas extras.


Finalmente, en el amparo directo 86/2012, se concedió la protección constitucional a G.M.A. y a otros, para el efecto de que el Tribunal responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que prescindiera de considerar que uno de los actores no firmó la demanda de origen, que carecen de validez las actuaciones realizadas por el Licenciado Salvador Olivares de la Cruz, y que diez diversos actores son trabajadores de confianza.

  3. Resolviera de manera congruente todos los temas controvertidos.

  4. Prescindiera del argumento de que es oscura la demanda.

  5. Se pronunciara en torno a las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de confianza y a las horas extras.


d) En cumplimiento a lo anterior la responsable dictó un segundo laudo el diecisiete de enero de dos mil trece, por lo que el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito declaró que las sentencias de amparo 84/2012 y 86/2012 no estaban cumplidas.


e) En consecuencia, la responsable dictó un tercer laudo el trece de junio de dos mil trece en el que condenó al Ayuntamiento demandado a la reinstalación de algunos actores y al pago de diversas prestaciones; por lo que el citado Tribunal Colegiado declaró cumplidas las ejecutorias de amparo citadas.


Al respecto, los actores quejosos en los amparos 84/2012 y 86/2012 promovieron recursos de inconformidad, los cuales fueron resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo los números 471/2013 y 472/2013, declarándolos infundados.


f) Asimismo, en contra del laudo de trece de junio de dos mil trece, Humberto García Andrade y otros actores, así como el Ayuntamiento de L., Durango y otros, promovieron los amparos directos 667/2013 y 680/2013, respectivamente, los cuales fueron resueltos por la Segunda Sala de este Alto Tribunal el veintiuno de enero de dos mil quince en ejercicio de su facultad de atracción, bajo los números 10/2014 y 11/2014.


Así, en el amparo directo 10/2014 se concedió el amparo a H.G.A. y a otros para el efecto de que la responsable:


  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dictara uno nuevo en el que prescindiera de resolver de manera genérica la controversia, fijara correctamente la litis y determinara de manera particularizada la acción ejercida con las excepciones opuestas respecto de H.G.A. y otros.

  3. Fincara la carga de la prueba a la demandada para demostrar el abandono alegado, ponderando el material probatorio y resolviera lo conducente en relación con las prestaciones reclamadas, definiendo la relación laboral de Jessica Martínez Olmos frente a los demandados.

  4. Respecto a J.J.G.Á. resolviera la litis planteada, distribuyendo las cargas probatorias y valorando el material probatorio con libertad de jurisdicción.

  5. En relación a D.N.D., resolviera todos los puntos de la litis.

  6. Determinara que respecto de trece actores, el demandado no demostró sus excepciones, considerara injustificado el despido y que no obstante ser trabajadores de confianza, tienen derecho a la indemnización, y resolviera en cuanto a las prestaciones inherentes al despido.

  7. Reiterara los aspectos que no fueron materia de la concesión, resolviendo...

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