Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 86/2015))
Número de expediente1303/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2015

recurso de reclamación 1303/2015 DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: dELEGACIÓN REGIONAL VERACRUZ SUR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1303/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa-Enríquez, la Delegación Regional Veracruz Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su representante legal Héctor Javier López Moreno, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictada en el toca administrativo **********, por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de febrero de dos mil quince, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, tuvo por recibida la demanda, reconoció la personalidad del representante legal de la parte quejosa, ordenó registrarla con el número ********** y, finalmente, la admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de once de junio de dos mil quince, el Pleno del referido Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que negó el amparo y protección solicitada por la citada autoridad quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, la Delegación Regional Veracruz Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo.


Asimismo, por escrito presentado al día siguiente ante la misma Oficialía de Partes del citado Tribunal Colegiado, la Delegación quejosa amplió los agravios formulados en el recurso de revisión previamente interpuesto.


En auto de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión ********** y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que el mismo no reunía los requisitos de procedencia exigidos para dicho medio de impugnación, al no existir problema de constitucionalidad y no ser importante y trascedente.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el seis de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correos de México correspondiente a la Administración de Orizaba, Veracruz, la quejosa Delegación Regional Veracruz Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su representante legal, interpuso recurso de reclamación.


Por auto de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1303/2015 y lo turnó al M.E.M.M.I.


En proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, emitido por la ministra presidenta en funciones de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,





C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, por el Ministro presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello.


Lo anterior, pues fue interpuesto por la Delegación Regional Veracruz Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada y, consecuentemente, está legitimada en términos del numeral 104 de la citada ley.


Asimismo, la peticionaria de amparo interpuso este medio de impugnación a través de Héctor Javier López Moreno, personalidad que le fue reconocida expresamente por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el auto admisorio de la demanda de amparo de once de febrero de dos mil quince, por tanto, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de A., toda vez que la representación de la referida persona se encuentra acreditada en el procedimiento de origen, dicha circunstancia, a criterio de este órgano jurisdiccional, evidencia que la referida persona está facultada para interponer el presente recurso.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles treinta de septiembre de dos mil quince (fojas 88 y 89 del expediente del amparo directo en revisión **********), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves uno de octubre de dos mil quince.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes dos al martes seis de octubre de dos mil quince, descontándose de dicho cómputo los días tres y cuatro de octubre por haber sido sábado y domingo, respectivamente y, en consecuencia, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes seis de octubre de dos mil quince (foja 8 del presente expediente), en la Oficina de Correos de México correspondiente a la Administración de Orizaba, Veracruz, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


En relación con ello, resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 13/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el veintidós de mayo de dos mil quince en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, de rubro y texto siguientes:


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 23 de la Ley de A. dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo”.


CUARTO. Previo a dar contestación a los agravios planteados en la reclamación, es necesario relatar lo siguiente:


En la demanda de amparo directo, la quejosa, a través de su apoderado legal, hizo valer los argumentos siguientes:


  • En el primer concepto de violación adujo que la sentencia reclamada era inconstitucional porque fue dictada en contravención a los artículos 14, 16, 17 y 123, Apartado A, fracción XXIX constitucionales, en relación con la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley del Seguro Social, incumpliendo las garantías de debido proceso y legalidad en razón de que la Sala responsable desatendió que los actos del Instituto Mexicano del Seguro Social no podían ser objeto de la...

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