Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente209/2006-SS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 22484/2003),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 7446/2006))
Fecha31 Enero 2007
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2006-S

C. T. 209/2006-SS

contradicción de tesis 209/2006-Ss.

suscitada ENTRE los tribunales colegiados cuarto y sexto, ambos en materia de trabajo del primer circuito.




ponente: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

secretario: alberto miguel ruiz matías.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil siete.


VO.BO.



COTEJÓ:


V I S T O, para resolver el expediente 209/2006-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio dirigido a la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de quince de noviembre de dos mil seis, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hizo del conocimiento de la citada Presidenta, la posible contradicción de tesis entre las sostenidas por dicho Tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado, de la misma Materia y Circuito, respecto a las resoluciones emitidas en los amparos directos DT-7446/2006 y DT-22484/2003 (1130) relacionado con el DT-22504/2003 (1131), respectivamente, acompañando copia certificada y el disquete correspondiente del mencionado en primer lugar.


En el oficio de mérito, en lo interesante, se señaló lo siguiente:


Por acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la sesión celebrada el día trece de septiembre del presente año y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de criterios existente entre el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, referente a considerar, si tratándose de trabajadores al servicio del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, el concepto ‘pago única vez cuarenta días’, integra o no, la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro. - - - Al respecto cabe señalar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2004, página 1468, Novena Época, cuyo rubro dice: ‘BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL CONCEPTO ‘PAGO ÚNICA VEZ CUARENTA DÍAS’ NO INTEGRA LA CUANTÍA BÁSICA DE LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO’, considera que la cuantía básica de la pensión vitalicia de retiro se integra por cuatro conceptos específicos: sueldo nominal, subsidio para la alimentación, prima de vacaciones, compensación por antigüedad y otro genérico denominado gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; sin que pueda estimarse que el componente llamado ‘pago única vez cuarenta días’ esté comprendido en el rubro general antes mencionado, ya que, por un lado dicha prestación extralegal no está contemplada en las condiciones generales de trabajo como gratificación o estímulo y, por otro, en atención a su propia denominación tampoco tiene, por su especial naturaleza, la característica de permanente. - - - En cambio, este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DT-7446/2006, resuelto en sesión de trece de septiembre del año en curso, por unanimidad de votos, sostiene que el ‘pago única vez cuarenta días’, sí integra la cuantía básica de la pensión alimenticia de retiro, ya que debe atenderse a su percepción permanente y continua más que a su denominación, independientemente de que no se encuentre establecida como tal en las Condiciones Generales de Trabajo como gratificación o estímulo, pues al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia a un servicio eventual o por el desempeño de un cargo y cuando se demuestre que es entregada en forma constante, reúne los requisitos de ser ordinaria y permanente que establece el apartado cuatro del artículo 52, de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables”.


SEGUNDO.- En acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 209/2006-SS, asimismo solicitó al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, envíe copia certificada de la resolución motivo de la presente contradicción de tesis, así como el disquete que la contenga.


TERCERO.- Una vez recibida la copia certificada requerida, por auto de Presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, la Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público expusiera lo que estimara pertinente dentro del plazo de treinta días.


El Procurador General de la República, formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis planteada y que debe prevalecer el criterio relativo a que el pago único de cuarenta días, sí se debe considerar para la integración de la pensión vitalicia de retiro.


Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil seis, se turnaron los autos al M.S.S.A.A..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo del Acuerdo 5/2001, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia laboral, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cinco de diciembre de dos mil tres, al resolver el amparo directo DT-22484/2003 (1130) relacionado con el DT-22504/2003 (1131), entre otras consideraciones, sostuvo las siguientes:


“… Los diversos argumentos hechos valer por el impetrante, encaminados a sostener en contra de lo estimado por la responsable que los conceptos de bono por productividad y pago única vez cuarenta días, no deben formar parte integrante de la cuantía básica jubilatoria otorgada al actor, son parcialmente fundados. - - - Efectivamente, del (sic) artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, establece: ‘Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro: I.- Cuando cumplan 55 años de edad y 30 de servicios. II.- Cuando tengan 50 años o más de edad y 35 años de servicios. III.- Cuando tengan 60 años de edad, cualquiera que sea su antigüedad, siempre y cuando corresponda cuando menos a 5 años de servicios. IV.- Tratándose de trabajadoras, la Institución reducirá hasta por 5 años, los límites de edad. El monto de la pensión se determinará considerando un 3% por cada año de servicios que el empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20 años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer año y el trigésimo de servicios, aplicados al promedio de sueldo recibido en el último año laborado, y tomando en cuenta para su cálculo, las siguientes prestaciones: 1.- Sueldo nominal; 2.- Subsidio para alimentación; 3.- Prima de vacaciones; 4.- Gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente; 5.- Compensación por antigüedad’ (foja 26). - - - De lo antes transcrito, es dable colegir que el citado dispositivo contractual señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión, a saber: a).- Sueldo nominal; b).- Subsidio para alimentación; c).- Prima de vacaciones y d).- Compensación por antigüedad; y otro genérico denominado: ‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’. - - - Tocante al bono por productividad (trimestral), debe decirse que a diferencia de lo sostenido por el inconforme, tal componente queda inmerso en el concepto genérico mencionado en el párrafo anterior, toda vez que conforme al artículo 83, fracción I de las Condiciones Generales de Trabajo (foja 30), constituye una gratificación que es autorizada por el Director General de la Institución Bancaria en comento, que se entrega a los trabajadores como estímulo a la eficacia en el desempeño de sus servicios; de tal suerte que, si como lo consideró la Sala en el laudo impugnado, el actor acreditó con los recibos de pago que allegó (fojas 49 y 50) y con la prueba de inspección -cuyos extremos se tuvieron por presuntivamente ciertos, al no mostrar el demandado los documentos originales materia de dicha probanza (fojas 117 y 122)- que dicha prestación extralegal le era pagada trimestralmente en forma ordinaria y permanente (del lapso de diciembre de mil novecientos noventa y ocho a septiembre del dos mil), de ahí que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR