Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1393/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 715/2015))
Número de expediente1393/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1393/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1393/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Q. y recurrente: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.

PRIMERO. Acto reclamado. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelia, M., dictó laudo el veintisiete de junio de dos mil catorce, en el expediente laboral **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO. Se tiene al trabajador actor ********** por no acreditando sus acciones y a la parte demandada Secretaría de Educación en el Estado por acreditando sus excepciones opuestas.


SEGUNDO. Se absuelve a la Secretaría de Educación en el Estado de todas y cada una de las reclamaciones señaladas en el escrito inicial de demanda, lo anterior, por las razones expuestas en el último considerando del presente laudo.


N. personalmente…”


SEGUNDO. Presentación y resolución del juicio de amparo. En contra de la anterior determinación, **********, apoderado legal de **********, actor en el juicio laboral **********, promovió juicio de amparo directo el que se registró con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien en sesión de nueve de julio de dos mil quince resolvió conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso, para los efectos siguientes:


SÉPTIMO. Efectos de la concesión. La autoridad responsable, para cumplir con la presente ejecutoria de amparo, deberá:


1. Dejar insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar, emitir uno nuevo en el que:


2. Reitere todas aquellas cuestiones ajenas al punto de concesión (valoración de pruebas).


3. V. de nueva cuenta la excepción opuesta por la demandada y se ajuste a los términos en que realmente quedó planteada.


4. Con libertad de jurisdicción, resuelva de nueva cuenta el asunto sometido a su conocimiento como en derecho proceda.”


TERCERO. Consideraciones del juicio de amparo **********, origen de la presente inconformidad. Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión en el juicio de amparo fueron las siguientes:


SEXTO. Síntesis de los conceptos de violación y estudio del asunto. El quejoso aduce medularmente lo siguiente:


El laudo reclamado es ilegal, porque la determinación de absolver a la Secretaría demandada, se sustenta en un ordenamiento que ya no estaba vigente.


Esto es, se aplicó indebidamente el artículo 5° del Reglamento de la Secretaría de Educación, pero dicho ordenamiento fue abrogado cuando entró en vigor el Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de mayo de dos mil tres, y éste a su vez, también fue abrogado cuando entró en vigor el nuevo Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de M., publicado en el citado medio de difusión el veintiuno de abril de dos mil ocho.


Por otro lado, el Tribunal responsable considera insuficiente la exhibición del nombramiento otorgado al ahora quejoso como **********, así como la constancia de servicios que lo ratifica, el formato de movimiento de personal, entre otros documentos, sin tomar en cuenta que éste ha laborado por más de veinte años al servicio de la Secretaría demandada, tan es así que está bajo nómina, porque se exhibió el talón de pago correspondiente.


Además, determina que no se acreditó en el proceso laboral burocrático que el Supervisor Escolar de la Zona 19 de Telesecundarias ni el Jefe del Departamento de Escuelas Telesecundarias de la misma Secretaría de Educación en el Estado, tuvieran facultades para expedir el nombramiento de ********** que ostenta el quejoso; sin embargo, eso no fue opuesto como excepción por la demandada y, por tanto, se varió la litis del juicio. Incluso, no es congruente que sólo el S. de Educación esté facultado para expedir nombramientos sin que pueda delegar esa facultad en otros funcionarios, como en la especie ocurrió.


El estudio en conjunto de los reseñados conceptos de violación, y además supliendo en lo necesario su deficiencia en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, conduce a este Tribunal Colegiado de Circuito a determinar que asiste razón al quejoso por lo siguiente:


El artículo 109 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de M. de O. y de sus Municipios, establece que el Tribunal burocrático apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, pero debe expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.


El artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de M., por disposición de su artículo 8º, contempla el principio de congruencia, el cual, esencialmente, está referido a que el laudo debe ser congruente consigo mismo y también con la litis a resolver tal como haya quedado establecida en la etapa correspondiente; de ahí que se hable, por un lado, de una congruencia de tipo interna entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro lado, de una congruencia de tipo externa que, en sí, atañe a la concordancia que debe existir con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo reclamado originalmente y lo alegado en la defensa tal como haya quedado demostrado en el proceso laboral.


En el caso, consta del proceso laboral de donde emana el acto reclamado, el aquí quejoso reclamó de la Secretaría de Educación Pública del Estado de M., el pago de diferencias salariales -entre otras prestaciones- bajo el argumento de que ha venido desempeñando el puesto de ********** pero no se le ha pagado el sueldo correspondiente a su plaza.


Por su parte, la Secretaría de Educación aquí tercero interesada, al contestar la demanda, negó que asistiera derecho al actor para reclamar el pago de tales diferencias, entre otras cuestiones, porque: ‘[…] los actos a que se refiere son ajenos a nuestra representada, razón por la cual no pueden obligarla a cumplir con las prestaciones reclamadas basándose en un documento de la naturaleza del exhibido y signado por persona alguna que no goza de las facultades de representación de la persona moral oficial que representamos, mismas que se desprenden del artículo 44, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M. de O., así como del dispositivo número 11, fracciones XII y XVII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de M.. […]’.


El Tribunal responsable, al dictar el laudo reclamado, determinó que si bien quedó demostrado en el proceso laboral, a través de las documentales y diversos medios de convicción, que al actor se le había otorgado el nombramiento de **********; sin embargo, ello no era suficiente para declarar procedente la acción.


Lo anterior, porque en términos del artículo 5º, fracción XV, del Reglamento de la Secretaría de Educación en el Estado, que preveía: ‘Artículo 5º. A.S. le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: XV. Acordar los nombramientos y remociones del personal de la secretaría, ordenar su trámite a quien corresponda y resolver sobre las propuestas de creación de plazas de conformidad con el presupuesto autorizado a la dependencia’. Era claro para el Tribunal responsable que el único autorizado para expedir nombramientos, autorizarlos y ordenar su trámite, era el S. de Educación y, en el caso, los documentos aportados por el actor no habían sido expedidos y/o autorizados por aquél, por lo que no constituían prueba fehaciente del real desempeño del reclamante en la plaza que dijo ostentar, ya que éstos habían sido suscritos por el Supervisor Escolar y no existía algún elemento para determinar que esta persona tuviera facultades para expedirlos en sustitución del S..


La determinación anterior, evidentemente, transgrede el citado principio de congruencia en su vertiente de tipo externa, porque el Tribunal responsable resuelve con base en una excepción que no fue opuesta como la desarrolló en el laudo; esto es, se advierte una mejora en los argumentos de la demandada que distorsionó lo realmente planteado en su defensa.


En efecto, la Secretaría de Educación en el Estado planteó su excepción en términos del artículo 44, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., y numeral 11, fracciones XII y XVII del Reglamento Interior de la Administración Pública Centralizada del Estado de M., los cuales prevén, respectivamente, lo siguiente:


Artículo 44.’ (Se transcribe).


Artículo 11. Corresponden a los titulares de las dependencias y coordinaciones, además de las atribuciones que expresamente les confiere la Ley, las siguientes: […];


XII. Adscribir al personal de las unidades administrativas y unidades de apoyo que de ellos dependan; […];


XVII. Formalizar las contrataciones de personal, conforme a las disposiciones legales aplicables, para la adecuada operación de las unidades administrativas y...

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