Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1202/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 887/2015))
Número de expediente1202/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1202/2017









RECURSO DE INCONFORMIDAD 1202/2017

RECURRENTE: HERIBERTO GARCÍA GARCÍA (TERCERO INTERESADO)



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


sumario


Santander Hipotecario, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad Regulada, demandó de Heriberto García García, el pago de una cantidad por concepto de saldo insoluto derivado de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, entre otras prestaciones. El Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil del Partido Judicial de Ensenada, Baja California, dictó sentencia en la que acogió las prestaciones reclamadas. La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California revocó la sentencia recurrida. Inconforme con esa decisión, la institución bancaria promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en el sentido de conceder la protección constitucional. La resolución emitida por dicho órgano colegiado, en la que tuvo por cumplido el fallo protector en cuestión, es la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? y ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1202/2017, interpuesto por Heriberto García García, en contra de la resolución de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 887/2015.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía sumaria hipotecaria, Santander Hipotecario, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad Regulada (en adelante Santander Hipotecario)1, demandó de Heriberto García García, el pago de una cantidad por concepto de saldo insoluto derivado de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria2, entre otras prestaciones.


  1. El Juez Segundo de lo Civil del Partido Judicial de Ensenada, Baja California, dictó sentencia en la que acogió las prestaciones reclamadas.


  1. El demandado interpuso recurso de apelación que resolvió la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, en el sentido de revocar la sentencia recurrida. Lo anterior, mediante resolución de cuatro de septiembre de dos mil quince.


  1. En contra de esa resolución, S.H., por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y le asignó el número 887/2015, por acuerdo de veintisiete de noviembre siguiente.3 El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, mediante sentencia emitida el veintitrés de febrero diecisiete.4


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Secretaria General de Acuerdos de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California remitió al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el oficio número 045875, mediante el cual remitió copia certificada de la nueva resolución emitida el veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Por lo anterior, el P. del Tribunal Colegiado le dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera6, la cual desahogó el tercero interesado de manera extemporánea.7


  1. El Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió sin exceso ni defecto, con lo ordenado en la ejecutoria. Lo anterior, mediante resolución dictada el veintinueve de junio de dos mil diecisiete.8


  1. El recurrente interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución señalada, mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito9, cuyo P. ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia.10


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1202/2017; asimismo, turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que formulara el proyecto respectivo, y enviar los autos a esta Primera Sala, por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete.11


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante un acuerdo de treinta y uno de agosto siguiente, emitido por su Presidenta.12


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como en los numerales 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por medio de lista al tercero interesado el viernes treinta de junio de dos mil diecisiete13, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes tres de julio. Así, el término de quince días para interponer el recurso, previsto en el numeral 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cuatro al lunes veinticuatro de julio del citado año, debiéndose descontar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de julio, por ser sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Consecuentemente, si el recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, entonces su presentación fue oportuna.14


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concedió la protección constitucional para que la Sala responsable llevara a cabo lo siguiente:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


  1. En su lugar, emitiera otra, en la que reiterara lo que no fue materia de protección constitucional;


  1. Hecho lo anterior, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, resolviera que atendiendo a la cláusula décima cuarta, existe domicilio específico del acreedor para efectos del pago en el contrato base de la acción, en el que tenía la obligación el deudor de acudir a efectuarlos antes de cumplir con su obligación; así como, entratándose de la figura jurídica de la fusión, basta con que ésta se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, del domicilio social de la quejosa, para que el demandado quede notificado y la fusionante quedara legitimada para exigir judicialmente el cobro del crédito otorgado, sin que sea aplicable al caso concreto el artículo 2926 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece como regla general la notificación de la cesión de derechos previo a promover el juicio.


  1. La concesión de amparo atendió, esencialmente, a que el órgano colegiado consideró incorrecto que la Sala responsable inobservara el contenido de las cláusulas décima cuarta y vigésima cuarta del contrato base de la acción15, referentes al lugar y forma de pago, para determinar que el deudor incumplió con su obligación justificadamente. Ello, porque el hecho de que el deudor, al acudir a las instituciones bancarias, no pudiera efectuar los pagos mensuales de la hipoteca, no lo eximía de la responsabilidad de acudir al domicilio del acreditado para cumplir con la obligación de pago que seguía persistiendo.


  1. Resolución recurrida. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró cumplida la sentencia de amparo, sin exceso ni defecto, en razón de que la Sala dejó insubsistente la sentencia de cuatro de...

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