Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1190/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 9/2017))
Número de expediente1190/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1190/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: brenda montesinos solano



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1190/2017, interpuesto por **********, por su propio derecho y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por propio derecho promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil trece, dictada en el toca **********, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.2


De dicha demanda conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente **********, y dio vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita.


Seguidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal por acuerdo de uno de junio de dos mil diecisiete.3


Mediante proveído de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de revisión **********, al considerar que no se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.4


SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra del anterior desechamiento, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el once de julio de dos mil dieciséis, ********** por propio derecho interpuso recurso de reclamación.5

En proveído de catorce de julio de dos mil diecisiete, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, el Presidente de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recuro de reclamación, lo registró con el número 1190/2017, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los asuntos a esta Primera Sala.6


Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que dicho órgano colegiado se avocara al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, el siete de julio de dos mil diecisiete, surtiendo efectos dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el diez de julio siguiente.

  2. El plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del once al trece de julio de dos mil diecisiete.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de julio de dos mil diecisiete, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios.


Único:

  1. El recurrente se duele de que su recurso de revisión fuera desechado por virtud de lo establecido en el acuerdo recurrido, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento vulnera en su perjuicio los derechos de legalidad, seguridad jurídica y adecuada defensa, consagrados en los artículos , 14, párrafo tercero, 16, y 133 constitucionales. Agrega, que dicha resolución fue dictada sin observar los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte.


  1. Señala que lo anterior es así, conforme a lo siguiente:


  • Los conceptos de violación deben ser examinados conforme al principio de mayor beneficio.


  • Si bien es cierto que los Magistrados del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, acertadamente citaron que el reconocimiento realizado por ********** en el nosocomio en que se encontraba hospitalizado, debe carecer de todo valor probatorio, no menos cierto es que no tienen razón, toda vez que al haberse reconocido una notoria contravención a las formalidades esenciales del debido proceso, cobra vida la figura jurídica conocida como “principio de exclusión de las pruebas obtenidas ilícitamente”, ya que la misma fue obtenida violando los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley y defensa adecuada.


  • En relación a lo anterior, aduce que cuando menos, debe declararse la nulidad de lo declarado por **********, así como las obtenidas a partir de aquéllas, toda vez que se vulneraron las formalidades esenciales del debido proceso.


  • Al respecto, refiere el recurrente que si bien ********** estuvo presente el día de los hechos, el dicho de sus declaraciones es ineficaz e incongruente, toda vez que de sus testimonios no se advierte que en algún momento se haya percatado de quién realizó los disparos como para fincar responsabilidad de ello a **********, así como tampoco realiza un señalamiento en contra del recurrente, o que siquiera lo ubique en circunstancias de tiempo, modo y lugar.


  • Menciona que en la declaración de **********, así como en la de ********** y la del menor **********, no obra señalamiento directo en contra de **********.


  • Argumenta que si bien ********** y ********** son testigos de oídas, sus testimonios carecen de valor probatorio toda vez que, fueron informados de los hechos por terceras personas. Dicha situación debió haber sido tomada en cuenta por el Juez de la causa, así como por los Magistrados de la Sala responsable.


  • A su juicio, los informes rendidos por la policía, al no ceñirse a lo establecido en el artículo 9 Bis, fracción VII, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, a tal prueba no debe dársele valor probatorio.


  • Señala que existen imprecisiones y discrepancias en cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos de hechos, los testigos de oídas y los informes rendidos por la policía investigadora, que no permiten una claridad de los hechos que a su vez recaigan en el grado de certeza que es necesaria para dictar una sentencia de condena. Agrega, que al no reunir los requisitos establecidos en las fracciones IV y V del artículo 255 del Código Procedimientos Penales para el Distrito Federal, las declaraciones de **********, **********, ********** y **********, se deben tener como testimoniales inhábiles para dictar sentencia de condena.


  • Por último, menciona que a lo que hace a las pruebas periciales, por no contar con la ratificación ante el Juez de la causa, por parte de los peritos que emitieron los dictámenes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, debió conceder el amparo, para el efecto de que la responsable dejará sin efectos el acto reclamado y dictara una nueva resolución en la que ordenara la reposición del procedimiento.


CUARTO. Estudio del asunto. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el presente recurso de reclamación es infundado, en atención a las consideraciones siguientes:


En primer lugar, debe señalarse que la materia del recurso de reclamación consiste en determinar si fue correcta la resolución del Presidente de este Máximo Tribunal. En la especie, determinó desechar por improcedente el recurso de revisión intentado.


En atención a lo anterior, se deberá analizar la legalidad del acuerdo de trámite impugnado. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR