Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2011 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 410/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente 410/2010
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 46/2010)
Fecha19 Enero 2011
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 410/2010

RECURRENTE: **********

RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2470/2010




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de enero de dos mil once.




V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación número 410/2010, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado el cuatro de noviembre de dos mil diez, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2470/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito en Mérida, Yucatán, **********, por conducto del defensor público federal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de catorce de enero de dos mil diez, dictada por el Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito en el toca penal 315/2009-B, de su índice.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda, admitió a trámite el asunto y lo registro con el número A.D. 46/2010, y seguidos los trámites legales, el siete de octubre de dos mil diez, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


TERCERO. En contra de la determinación mencionada, **********, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el dieciocho de octubre de dos mil diez, interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado con el número de expediente 2470/2010.


Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, **********, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de noviembre de dos mil diez, interpuso recurso de reclamación.


QUINTO. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal ordenó, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tener por interpuesto el recurso intentado y lo registró con el número 410/2010, y turnó los autos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., enviándolos a esta Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


SEXTO. Finalmente, mediante acuerdo seis de diciembre de dos mil diez, el P. de esta Primera Sala ordenó se avocara al conocimiento del asunto y previo registro de ingreso, se devolvieron los autos a la Ministra relatora para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Único del Acuerdo General Número 8/2003, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de ese mismo año, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por la promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo.


En ese contexto, el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil diez impugnado, fue notificado por lista a la parte quejosa el doce de noviembre del año en curso, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el martes dieciséis del mismo mes y año, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del miércoles diecisiete al viernes diecinueve de noviembre de la presente anualidad, descontándose del cómputo los días trece, catorce y quince de noviembre por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, en consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el dieciséis de noviembre de esta anualidad, en la Oficina de Correos de México, constante en la foja diecisiete del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto dentro del plazo señalado por la ley.


Resulta aplicable en la especie lo establecido en la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AÚN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. De la interpretación sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, que establecen que el término para la interposición de los recursos en el juicio de amparo correrá para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación; que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si los escritos se depositan, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos correspondiente al lugar de su residencia, y que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días contados desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso del acto reclamado, al en que haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de él, se concluye que cuando se trata del recurso de reclamación debe darse el mismo tratamiento que para la presentación de la demanda de garantías, por lo que el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien al día siguiente en que surta efectos la notificación del acuerdo recurrido, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que comience a correr el plazo que se otorga para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.”


Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Noviembre de 2003. Tesis: 1a. LXV/2003. Página: 124.


TERCERO. Por otra parte, el acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil diez.--- Con el oficio de remisión de autos y el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso al rubro citado, contra actos del Tribunal Unitario del Decimocuarto Circuito y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso el defensor público federal del aludido quejoso hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del indicado Circuito, en el juicio de amparo directo 46/2010 y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registrada con el número 2ª/J.149/2007 cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; sin que sea el caso de multar al recurrente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que se impugnó en la demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad al quejoso por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente se pretende proteger ese bien jurídico superior, sin que por tanto, pueda estimarse que...

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