Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2400/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha03 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 402/2011-I, RELACIONADO CON LA R.F. 464/2011))
Número de expediente2400/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2400/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2400/2012

QUEJOSO: **********.




Vo. Bo.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de octubre de dos mil doce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2400/2012, promovido por ********** contra la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil doce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 402/2011-I.


I. ANTECEDENTES.

  1. El Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Durango presentó denuncia en contra del ahora quejoso recurrente, por considerar que en su cargo de Agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo, se detectaron diversas irregularidades, consistentes en haber caucionado de manera indebida a un inculpado por delitos contra la salud y devolver a éste el numerario que puso a disposición de los elementos aprehensores, a pesar de que no fue integrada averiguación previa alguna por el delito de cohecho. Con motivo de la denuncia mencionada, el Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de dicha dependencia, dio inicio el nueve de diciembre de dos mil ocho al Procedimiento de Remoción número **********1.


  1. Mediante resolución de tres de marzo de dos mil diez, emitida en su Segunda Sesión Ordinaria, el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República consideró que en el caso se había acreditado la comisión de una conducta grave en perjuicio de la sociedad, violentando la procuración de justicia y faltando además a los principios de lealtad, legalidad, eficiencia y profesionalismo a que están obligados todos los servidores públicos de la institución; razones por las que estimó actualizada la hipótesis prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente en dos mil seis, época de los hechos), por lo que decretó la remoción del ahora quejoso recurrente de su cargo como Agente del Ministerio Público de la Federación2.


  1. Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio de nulidad en contra de la resolución en la que hizo valer diversos conceptos de impugnación, tanto de legalidad (en concreto, la falta de competencia de la autoridad que inició y llevó a cabo el procedimiento administrativo de remoción), como de fondo; estos últimos relativos a demostrar que no incurrió en responsabilidad sancionable.


  1. El primero de agosto de dos mil once, la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió el juicio en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada3, por considerar que la autoridad que dio inicio al procedimiento administrativo de remoción no fundó ni motivó debidamente su competencia legal para ello. Además, la Sala Fiscal determinó que conforme al artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no es posible la reinstalación del quejoso en su cargo como Agente del Ministerio Público Federal.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, por escrito presentado el trece de octubre de dos mil once4 y ampliado por escrito presentado al día siguiente5 ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia definitiva de primero de agosto de dos mil once dictada en el juicio de nulidad **********.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso adujo que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 20, 49 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como tercero perjudicado al Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República.

  2. Resolución del juicio de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito admitió a trámite el juicio de amparo directo el doce de diciembre de dos mil once y lo registró bajo el número de expediente A.D. 402/20116. Finalmente, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil doce, el Tribunal Colegiado consideró infundada la parte del primer concepto de violación relativa a la inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y concedió el amparo solicitado por motivos de legalidad7.


  1. Interposición del recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil doce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito8, y por acuerdo de primero de agosto de dos mil doce, el Magistrado Presidente de dicho Tribunal remitió el asunto a esta Suprema Corte9.


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ―mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil doce― tuvo por recibido el expediente, lo registró con el número 2400/2012, lo admitió y señaló que éste deriva de un fallo en el cual se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 50, párrafo segundo, y 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, a la señalada con el carácter de tercero perjudicado y a la Procuradora General de la República, y señaló que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución respectivo10. Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, lo radicó, y envió los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde fueron turnados11.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


IV. OPORTUNIDAD


  1. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el cuatro de julio de dos mil doce12, surtió sus efectos a partir del día hábil siguiente (viernes cinco del mismo mes y año), por lo que el término de diez días transcurrió del seis de julio al seis de agosto del mismo año, descontando de dicho plazo los días siete, ocho, catorce y quince de julio, así como los días cuatro y cinco de agosto, todos por ser sábado y domingo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; descontando también de dicho plazo, el período que corrió del dieciséis al treinta y uno de julio de la misma anualidad, por corresponder al primer período vacacional. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el trece de julio de dos mil doce, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito13, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


  1. PROCEDENCIA


  1. Es necesario analizar la procedencia del recurso de revisión, dado que en el amparo directo el mismo es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a determinados requisitos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del...

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