Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7444/2017)

Sentido del fallo04/07/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 340/2017))
Número de expediente7444/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7444/2017









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7444/2017

quejosA y recurrente: raquel zepeda fernández.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


Faride Osman Flores demandó en la vía ordinaria civil de R.Z.F. la declaración judicial de terminación del contrato verbal de comodato que en su momento otorgó la finada Isabel Sangabriel Domínguez a su finado hijo Máximo Flores Sangabriel respecto de un inmueble; también reclamó la desocupación y entrega del bien, así como los gastos y costas. El juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria de las prestaciones reclamadas. Tal resolución fue confirmada en el recurso de apelación interpuesto en su contra. La demandada promovió juicio de amparo, cuya resolución fue en el sentido de negar la protección constitucional, contra la cual se interpuso el presente recurso.


CUESTIONARIO


¿El recurso satisface los requisitos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cuatro de julio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7444/2017, interpuesto por R.Z.F. en contra de la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. F.O.F. demandó en la vía ordinaria civil de R.Z.F., las siguientes prestaciones:


  • La declaración judicial de terminación del contrato verbal de comodato celebrado entre la finada Isabel Sangabriel Domínguez, como comodante, y su finado hijo Máximo Flores Sangabriel, como comodatario, del inmueble ubicado en el número ********** de la calle **********, colonia Centro de la ciudad de Xalapa, Veracruz; cuya posesión detenta la demandada como cónyuge del finado comodatario, de tal forma que resulta su causahabiente.

  • Como consecuencia, la desocupación y entrega física del inmueble.

  • Gastos y costas.


  1. La causa de pedir se fundó en el derecho de propiedad que la actora alega tener sobre el inmueble, con motivo de la donación pura, incondicional, gratuita e irrevocable que hizo en su favor su finada abuela I.S.D.; a través de escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad respectivo.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz. Se admitió y registró la demanda con el número de expediente ********** y se ordenó emplazar a la demandada, la cual compareció a juicio a oponer excepciones y defensas.



  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el trece de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia condenatoria de las prestaciones reclamadas.


  1. Apelación. La demandada interpuso recurso de apelación. El asunto fue turnado a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, la cual formó el toca ********** y en el fallo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, resolvió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la apelante.


  1. Juicio de amparo. En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, donde se formó el expediente **********. El tribunal dictó sentencia en sesión de veinte de octubre de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo a la quejosa.



  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior, por medio de un escrito presentado el martes veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.1


  1. Por proveído de doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 7444/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.2


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de veintitrés de enero de dos mil dieciocho.3


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el P. de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa el lunes seis de noviembre de dos mil diecisiete; surtió efectos al día siguiente martes siete, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles ocho de noviembre al miércoles veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días once, doce, dieciocho y diecinueve de noviembre, así como el veinte de noviembre, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el martes veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, su presentación es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En el primero se alegó la incorrecta interpretación del artículo 2444 del Código Civil para el Estado de Veracruz, al haberse determinado en la sentencia que con motivo de la donación, la actora se subrogó en los derechos derivados del contrato de comodato.


  1. Lo incorrecto de la interpretación se hizo consistir en que, conforme al artículo 14 constitucional, la sentencia definitiva en los juicios del orden civil debe ser conforme a la letra de la ley, y de la literalidad de los preceptos legales citados no se advierte que pueda haber subrogación en los derechos y obligaciones del contrato de comodato para el nuevo adquirente del bien, sino que es al comodante y a nadie más, a quien corresponde pedir la cosa cuando le pareciere.


  1. En el segundo, se adujo que la responsable fue omisa en pronunciarse sobre la incorrecta aplicación de las tesis invocadas por el juez de primera instancia, referentes a las legislaciones de Sonora y de Guanajuato, que, a diferencia de la de Veracruz, prevén la obligación del comodatario de entregar la cosa al comodante cuando éste enajena el bien. Sin que se analizara el agravio de que no existe subrogación del nuevo adquirente en los derechos del comodante.


  1. En el tercer concepto de violación se alega que la responsable no aplicó el principio pro persona al interpretar el artículo 2444 del Código Civil de Veracruz ni analizó pormenorizadamente el agravio en que se expuso la vulneración al citado principio, por lo que en cumplimiento de las condiciones previstas en la tesis 1ª. CCCXXVII/2014 intitulada: PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE., en primer lugar hacer ver que la responsable no aplicó el principio pro persona a pesar del agravio acerca de que el juez de primera instancia hizo una interpretación que va más allá de lo permitido en el artículo 2444 en cita.



  1. Asimismo, que el derecho humano a maximizar es el previsto en los artículos 14 de la Constitución, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referente a que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley, y que todas las personas tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.



  1. De igual forma, que la interpretación al artículo 2444 más favorable a los mencionados derechos fundamentales es la relativa a que no existe subrogación en los derechos y obligaciones para el nuevo adquirente del bien dado...

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