Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1065/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha28 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 879/2012))
Número de expediente1065/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1065/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1065/2014

QUEJOSO: **********

Recurrente: secretaría de seguridad ciudadana



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: héctor orduña sosa




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince.


Vo. Bo.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el veintitrés de noviembre de dos mil doce, ********** demandó, por su propio derecho, el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del citado Tribunal, en el recurso de revisión **********, de su índice.


Asimismo, señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombró como tercero perjudicado (ahora tercero interesado) al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Seguridad del Estado de México y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo presidente la admitió a trámite y registró bajo el expediente **********, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil doce.


TERCERO. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el tres de mayo de dos mil trece, en el sentido de conceder el amparo para efectos.


CUARTO. Mediante oficio ********** (sic), la Secretaria General de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México solicitó al Tribunal Colegiado que se le tuviera en vías de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, ya que una vez aprobada la resolución correspondiente, se remitiría de inmediato copia certificada de la misma. Posteriormente, mediante oficio **********, la responsable remitió copia certificada de la resolución de diecisiete de mayo de dos mil trece, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil trece, se dio vista al quejoso y a la parte tercera interesada de la resolución dictada en cumplimiento por el término de diez días hábiles, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Una vez transcurrido el plazo señalado, sin que se desahogara el requerimiento anterior, mediante resolución de diez de octubre de dos mil trece, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito declararon que la sentencia de amparo no estaba cumplida, por lo que volvieron a requerir a la responsable para que acatara lo señalado en dicha resolución.


SEXTO. Mediante oficio **********, la autoridad responsable manifestó que se encontraba legal y materialmente imposibilitada para dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, toda vez que el quejoso había promovido juicio de amparo en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece (con la que se pretendió dar cumplimiento).


SÉPTIMO. Por oficio **********, la responsable hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado que toda vez que el juicio de amparo mencionado en el párrafo anterior se había sobreseído, turnaría el asunto a uno de los Magistrados integrantes de su Tribunal para el dictado de la resolución correspondiente.


OCTAVO. Mediante oficio **********, la responsable remitió la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes con dicha resolución en auto de cuatro de noviembre de dos mil trece.


Desahogada la vista anterior, el ocho de septiembre de dos mil catorce, los integrantes del Tribunal Colegiado declararon cumplida la ejecutoria de amparo.


En contra de la determinación anterior, la parte tercera interesada en el juicio de amparo, Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en representación de dicha Secretaría, interpuso este recurso de inconformidad.


NOVENO. Mediante auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto; lo registró con el número 1065/2014 y turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


DÉCIMO. Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su remisión al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte tercera interesada en el juicio de amparo **********, es decir, el Director General de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de México, en representación de dicha Secretaría, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución dictada por los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


QUINTO. Agravios. La parte tercera interesada en sus agravios sostuvo lo siguiente:


ÚNICO. Que la resolución mediante la cual se tiene por cumplida la ejecutoria de amparo resulta excesiva, en virtud de que el Tribunal Colegiado va más allá de lo que el espíritu del legislador pretendió con la reforma de junio de dos mil ocho, específicamente al desacatar el contenido de los artículos 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y 217 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado, al conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se dictara una nueva en la que se considere que son ilegales, el motivo para iniciar el procedimiento administrativo de remoción, el citatorio de desahogo de la garantía de audiencia de dicho procedimiento y todo lo actuado a partir del mismo, lo cual significa que debe considerarse que nunca fue removido el quejoso, no observó el hecho de que en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, se establece la imposibilidad legal y material de reincorporar a los cuerpos policiales a sus actividades y que su relación con las Instituciones Policiales con el Estado es de naturaleza administrativa.


Precisó que el espíritu del legislador al reformar el referido artículo 123, fue que los agentes de las instituciones policiales, entre otros servidores públicos, pueden ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.


Agrega que en dicho precepto constitucional se establece que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


Al respecto, transcribe el dictamen de la Cámara de origen, de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, y precisa cuál fue el propósito de la misma.


En este sentido, señala que el Tribunal Colegiado de Circuito, al tener por cumplida la sentencia de amparo, dejó de considerar dicha reforma, la cual se encuentra reflejada en jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala, asimismo, que no acató lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Amparo, causándole un agravio y dejándole en estado de indefensión, al no observar la obligatoriedad de las jurisprudencias para todos los órganos jurisdiccionales de la República.


Concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito se excedió en sus aseveraciones de condenar a la reinstalación y de tener por cumplida la sentencia de amparo por las razones expuestas anteriormente.


SEXTO. Constancias relevantes. Para corroborar si asiste la razón al recurrente, resulta conveniente tener presente las siguientes constancias.


a) Consideraciones de la sentencia de amparo


En...

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