Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7585/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 829/2017-16346))
Número de expediente7585/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO directo EN REVISIÓN 7585/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: INSURANCE auto auctions, inc



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7585/2018, interpuesto por INSURANCE AUTO AUCTIONS, INC contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre del dos mil dieciocho por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 829/2017-16346.


I. ANTECEDENTES


  1. Acto administrativo. Ante la información de diversas irregularidades, la autoridad fiscal requirió a la quejosa a fin de que las aclarara o expresara lo que a su interés legal conviniera. Desahogado dicho requerimiento y pasado un tiempo, la autoridad fiscal emitió resolución en que canceló el registro previamente otorgado a dicha proveedora para efectuar la transmisión electrónica de información de vehículos usados que importa de manera definitiva al territorio nacional para permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los Municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora.

  2. Juicio de nulidad. La empresa proveedora promovió juicio de nulidad contra la referida cancelación, así como contra la R. 3.5.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes en 2016 y su correlativa 3.5.8 para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del dos mil diecisiete. La sala del conocimiento reconoció la validez de ambos actos.


  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, la empresa promovió juicio de amparo y en el tema de constitucionalidad de normas propuso, en esencia, lo siguiente:


  • La R. 3.5.9 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes en 2016 y su correlativa 3.5.8 para 2017, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del dos mil diecisiete, violan los artículos 14 y 16 constitucionales al no prever plazo para que la autoridad emita resolución en el procedimiento de cancelación de registro y para que la notifique al interesado.

  • Dijo que la inconstitucionalidad de tales disposiciones se evidencia con el hecho de que para el dos mil dieciocho la regla respectiva ya contiene el plazo de un mes para que la autoridad emita resolución en el procedimiento de cancelación.

  • Tales reglas también violan el principio de reserva de ley, pues van más allá de los artículos 38 y 134 del Código Fiscal de la Federación al permitir que la autoridad notifique los actos de ese procedimiento vía correo electrónico, siendo que esa modalidad no está prevista en el mencionado código.

  • Indicó que el hecho de que para obtener el registro que posteriormente se canceló, haya aceptado que los actos se le notificaran vía correo electrónico no hace constitucionales las reglas impugnadas, pues ello implica permitir que los gobernados renuncien a que las autoridades cumplan sus obligaciones de notificar los actos conforme a las leyes aplicables.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito negó el amparo. Respecto del tema de constitucionalidad de leyes resolvió, en esencia, lo siguiente:


  • Si bien las reglas impugnadas no prevén plazo máximo de duración de los procedimientos que se instauran contra los proveedores que cuentan con registro para efectuar la transmisión electrónica de información de vehículos usados, lo cierto es que el artículo 144-A de la Ley Aduanera prevé un lapso genérico de 4 meses, contado a partir de que se notifique su inicio, incluso, establece que transcurrido ese plazo sin que se notifique la resolución respectiva, el interesado podrá considerar que se resolvió en sentido negativo, esto es, revocando la concesión o cancelando la autorización, pudiendo interponer los medios de defensa procedentes en cualquier tiempo, o bien, esperar a que se dicte la resolución.

  • Dijo que no es obstáculo a tal determinación que la regla aplicable en dos mil dieciocho prevea expresamente el plazo de un mes para resolver el aludido procedimiento, pues a fin de cuentas las aplicadas son las vigentes a la fecha de inicio y conclusión del procedimiento.

  • Finalmente, desestimó los argumentos relacionados con la notificación vía correo electrónico, al considerar que como la quejosa conocía tal circunstancia y la aceptó desde que solicitó el registro respectivo, precisamente al ser uno de los requisitos exigidos para emitirlo, es claro que ya no estaba en condiciones de controvertirlo.

  • Máxime que en ningún momento la quejosa quedó en estado de indefensión, pues desahogó los requerimientos efectuados vía correo electrónico, lo que evidencia que consintió dicha notificación y, por ende, está imposibilitada para controvertir las normas que la rigen.

  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en que aduce, en esencia, lo siguiente:


  • El tribunal colegiado de circuito entendió y analizó incorrectamente los conceptos de violación en que propuso que las reglas generales de comercio exterior aplicadas son inconstitucionales por violar las garantías de audiencia y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

  • Que para analizar la constitucionalidad de tales reglas debe determinarse, primero, su correcta interpretación.

  • Que el artículo 144-A de la Ley Aduanera es inaplicable porque el registro que se le otorga para transmitir información no constituye una concesión ni autorización, aunado a que en diversos precedentes este Alto Tribunal ha analizado la diferencia entre ambas instituciones.

  • Que al ser inaplicable dicho precepto, es claro que las reglas impugnadas son inconstitucionales por no establecer plazo para que la autoridad fiscal resuelva el procedimiento de cancelación y notifique su determinación al interesado.

  • Aun siendo aplicable tal artículo, lo cierto es que lo deja en estado de indefensión, porque es impensable que ante la falta de resolución se configure una negativa ficta, pues precisamente debe conocer los motivos por los que la autoridad decidió cancelar su registro para que pueda defenderse.

  • Máxime que dicha consecuencia es desproporcional y gravosa para el gobernado.

  • Finalmente, insiste en que las reglas controvertidas son inconstitucionales porque no prevén plazo para que la autoridad notifique y emita la resolución en el procedimiento de cancelación, aunado a que, el referido artículo 144-A no contiene sanción alguna para la autoridad omisa.

  1. Revisión adhesiva. La autoridad interpuso revisión adhesiva.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva.2


  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo4; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.8


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la...

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