Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2376/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 809/2017))
Número de expediente2376/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2376/2018

recurso de reclamación 2376/2018

derivado del amparo directo en revisión 4070/2018

RECURRENTE: E.L. MONTES



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 27 de febrero de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 14 de noviembre de 2018, Epifanio López Montes interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo del día 8 del mes y año referidos, emitido por el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 4070/2018.


SEGUNDO. El 21 de noviembre de 2018, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2376/2018 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 10, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el 9 de noviembre de 2018,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el 12 del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del 13 al 15 de noviembre de 2018.


En tal virtud, si el escrito del recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de noviembre de 2018,2 es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Epifanio López Montes en su carácter de quejoso dentro del juicio de amparo directo 809/2017 del índice del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  1. Epifanio López Montes demandó la nulidad de la resolución dictada por el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano de Control Interno en Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, mediante la cual se le impuso una sanción económica por **********, así como una sanción administrativa consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por un período de 10 años.


  1. Conoció del asunto la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien registró el juicio con el número 11957/17-17-06-3 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó sentencia el 31 de octubre de 2017, mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme, el actor promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente 809/2017 y mediante resolución de 10 de mayo de 2018, determinó negarle la protección constitucional.


  1. En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión, respecto del cual conoció esta Segunda Sala y por resolución de 10 de octubre de 2018, determinó que resultaba procedente desecharlo.


  1. En relación con la sentencia antes referida el quejoso solicitó una aclaración de sentencia, sin embargo esta Segunda Sala en sesión privada de 7 de noviembre de 2018, por unanimidad de 4 votos, determinó no hacerla suya, lo cual quedó asentado en el acuerdo impugnado que por esta vía se impugna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El 8 de noviembre de 2018, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, refirió que los Ministros integrantes de la misma determinaron no hacer suya la aclaración de sentencia promovida por Epifanio López Montes respecto de la resolución emitida en el amparo directo en revisión 4070/2018.


Agregó que el promovente a través de la solicitud formulada no pretendía que se aclarara o corrigiera algún dato erróneo o que se subsanara alguna omisión, sino que pretendía que se estudiara nuevamente el asunto y que fuera el Tribunal Pleno quien conociera del mismo, es decir, el promovente pretendía que se reconsideraran los argumentos y la conclusión en que descansaba la ejecutoria, lo que no podía ser materia de la aclaración de sentencia, pues sus fines eran distintos a los pretendidos por el promovente.


Por lo anterior, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinó que al carecer el promovente de legitimación activa, no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado, por ser improcedente.


SEXTO. Improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente contra los autos de trámite emitidos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Presidentes de sus S.; sin embargo, es importante establecer que no todo proveído de trámite es susceptible de impugnarse a través del citado medio de defensa, en tanto que para ello es menester que el M.P. lo haya emitido en ejercicio de sus facultades decisorias, de modo tal que la legalidad de su determinación sea susceptible de ser analizada por el Pleno o las S., según corresponda.


En ese orden, los acuerdos presidenciales de trámite emitidos en atención a lo determinado por el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de impugnarse a través del recurso de reclamación, ya que estimar lo contrario, implicaría desconocer la calidad de cosa juzgada que revisten las decisiones emitidas por los referidos órganos colegiados.


En el caso particular, como se advierte de los antecedentes narrados con antelación, en el acuerdo...

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