Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2378/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 415/2016))
Número de expediente2378/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



amparo directo en revisión 2378/2017

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 2378/2017

QUEJOSa y recurrente: centro de estudios de bioequivalencia, sociedad civil




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, Centro de Estudios de Bioequivalencia, Sociedad Civil, por conducto de su mandatario judicial, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia dictada el uno de abril de dos mil dieciséis por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca ************, deducido del juicio ordinario mercantil ************, del índice del Juzgado Vigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente ************.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó la sentencia respectiva, en la que determinó conceder la protección constitucional solicitada.1


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa Centro de Estudios de Bioequivalencia, Sociedad Civil, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete.2


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente 2378/2017, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala; además, el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó personalmente a la recurrente el treinta de marzo de dos mil diecisiete,3 dicha notificación surtió efectos el treinta y uno de ese mes y año; por lo que el plazo de diez días transcurrió del tres al diecinueve de abril de dos mil diecisiete4.


En ese sentido, si el recurso se presentó el siete de abril de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.

TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que Centro de Estudios de Bioequivalencia, Sociedad Civil está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


Asimismo, suscribe el recurso Mauricio Caso de la Parra, en su carácter de representante de la quejosa, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis5.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del presente asunto.


Juicio de origen


1. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce, Unirenta Arrendamientos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal, demandó de Centro de Estudios de Bioequivalencia, Sociedad Civil, M.A.M. y M.C.M. las prestaciones consistentes en:


  • La declaración de que se han rescindido los contratos de arrendamiento puro celebrados por las partes sobre diversos bienes muebles;

  • Como consecuencia, la devolución y entrega de los bienes dados en arrendamiento y el pago de:

  • Rentas adeudadas por cada uno de los contratos de arrendamiento incumplidos;

  • Impuesto al Valor Agregado sobre las rentas reclamadas;

  • Rentas que se sigan generando;

  • Intereses moratorios;

  • Pena convencional pactada; y,

  • Gastos y costas.


2. De la demanda conoció el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda.


3. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil catorce, la demandada contestó la demanda y opuso reconvención, en la que demandó de la actora las siguientes prestaciones:


  • Reconocimiento y declaración judicial de que las partes celebraron contrato de compraventa a plazos y no contratos de arrendamiento puro;

  • Reconocimiento de pago por una cantidad, por concepto de enganches de los bienes muebles materia de los contratos;

  • Otorgamiento de las facturas que amparan la propiedad de los bienes materia de los contratos;

  • Entrega o exhibición de los pagarés correspondientes a cada una de las compraventas, y

  • Pago de gastos y costas.


4. Agotado el trámite del juicio, el Juez Vigésimo Sexto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia, en la que determinó lo siguiente:


  • La vía fue procedente, en que la parte actora acreditó su acción y la parte demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas;

  • Declaró la rescisión de los contratos de arrendamiento;

  • Condenó a los demandados a la entrega y devolución de los bienes objeto de los contratos;

  • Condenó a los codemandados al pago de rentas adeudadas por $************ más las que se siguieran generando hasta la devolución de los bienes;

  • Condenó al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre las rentas que se condenen;

  • Condenó al pago de intereses moratorios a partir de la mora en que se incurrió;

  • Condenó al pago por concepto de pena convencional pactada;

  • Declaró improcedente la reconvención intentada y,

  • Absolvió en costas.


Apelación


5. En contra de la anterior resolución, Centro de Estudios de Bioequivalencia, Sociedad Civil, interpuso recurso de apelación, del que tocó conocer a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien registró el asunto con el número de expediente ************. El veintinueve de abril de dos mil quince, la Sala dictó sentencia en la que confirmó la sentencia reclamada.


Primer juicio de amparo directo


6. En desacuerdo con la resolución anterior, Centro de Estudios de Bioequivalencia, Sociedad Civil, promovió juicio de amparo directo.


En lo que interesa a este asunto, cabe señalar que en el quinto y séptimo conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo que era inconstitucional la interpretación del artículo 88 del Código de Comercio en el sentido de que era procedente tanto el pago de la pena convencional, como de intereses moratorios. Lo anterior, porque la función de ambas figuras era el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, por lo que no podían ser reclamables simultáneamente.


7. De dicha demanda tocó conocer al Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concedió el amparo a la quejosa, al estimar, entre otras cosas, que contrario a lo estimado por la Sala responsable, efectivamente, no es posible interpretar el artículo 88 del Código de Comercio en el sentido de que si se reclama la pena convencional, podrán reclamarse a su vez intereses moratorios. Lo anterior en virtud de que la pena prevista en el artículo 88 del Código de Comercio tiene un carácter compensatorio (y no sancionatorio, como había sostenido la Sala responsable).


Por tal motivo, concedió la protección solicitada para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la...

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