Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1981/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-188/2016))
Número de expediente1981/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1981/2017.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1981/2017

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


Vo. Bo.:

SENTENCIA



Cotejó:

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1981/2017, promovido por **********, contra la sentencia dictada por la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad ********** el dos de febrero de dos mil dieciséis.


  1. ANTECEDENTES


  1. La parte quejosa solicitó a la autoridad hacendaria los días veinte de marzo (con número de control **********), veinticuatro de febrero (con número de control **********) y veintiuno de febrero (con número de control **********), todos de dos mil catorce, la devolución de saldos a favor del impuesto sobre la renta por los ejercicios de **********, en cantidad de **********, de **********, en cantidad de ********** y **********, en cantidad de **********, respectivamente.

  2. Con el fin de verificar la procedencia de las referidas solicitudes, la Administración Local de Auditoría Fiscal de **********, ordenó visitas domiciliarias en las que le fue requerida al visitado diversa documentación.


  1. El nueve de febrero de dos mil quince (mediante resoluciones números ********** y **********) y el veintiocho de enero del mismo año (mediante resolución número **********), la Administración Local de Auditoría Fiscal de ********** negó la devolución del impuesto sobre la renta que se solicitó.


  1. En contra de dichas resoluciones, la parte afectada promovió juicio de nulidad del que conoció la Sala Regional de San Luis Potosí del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. Tramitado el juicio, emitió sentencia el dos de febrero de dos mil dieciséis en el expediente ********** en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas para determinados efectos.


  1. En contra de esta última decisión, la actora promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del ********** Circuito, el cual emitió resolución el diez de febrero de dos mil diecisiete en el sentido de negar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.


Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, admitido y registrado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, entre otros aspectos, turnó el asunto a la Ministra M.B.L.R., enviando los autos a la Sala en que se encuentra adscrita. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.1

  1. COMPETENCIA


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, en virtud que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuyo conocimiento, en atención a la materia que trata (administrativa), corresponde a esta Sala, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno y, además, se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la resolución recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, surtió sus efectos el veintidós siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días veinticinco y veintiséis de febrero y cuatro y cinco de marzo del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que si el recurso se interpuso el siete de marzo del mismo año, debe estimarse que fue presentado oportunamente.


La parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la sentencia que recurre, ya que lo suscribe el representante de la parte quejosa al que le reconoció tal carácter el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del ********** Circuito mediante auto de quince de marzo de dos mil dieciséis.


  1. PROCEDENCIA.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.


De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales.


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.


Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En la especie, no se cumple con los requisitos de procedencia, en la medida que de la sola lectura de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa se advierte que en realidad no planteó la inconstitucionalidad del artículo 1º, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece que en el juicio de nulidad no pueden exhibirse pruebas no ofrecidas en el procedimiento de origen; sino que ello deriva de la interpretación que de dicha norma hizo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a.J/73/2013 de voz: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª. /J. 69/2012 (*)”.2

Asimismo, cabe destacar que el amparo directo en revisión no tiene el alcance de analizar la constitucionalidad de la jurisprudencia 2a. J./73/2013 ante reseñada, tal y como lo estable la tesis aislada 2a. CIII/2016 de esta Segunda Sala, que enseguida se reproduce:


JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO). La jurisprudencia es una institución de carácter dinámico, lo que significa...

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