Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3216/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 295/2017))
Número de expediente3216/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3216/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..

ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3216/2018, interpuesto **********, por su propio derecho, contra la sentencia dictada el seis de abril de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES



  1. Demanda laboral. El dieciocho de septiembre de dos mil quince, el apoderado legal del trabajador demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de las diferencias existentes entre la pensión temporal y la pensión definitiva que le correspondían, durante el periodo comprendido desde el quince de octubre de dos mil doce (invalidez bajo el régimen de 1997) hasta el veinte de septiembre de dos mil catorce (invalidez bajo el régimen 1973).1


  1. Contestación. El Instituto demandado sostuvo que el actor no estaba en aptitud de elegir el régimen pensionario; indicó que el departamento de salud en el trabajo determinó que el estado de invalidez era temporal por existir la posibilidad de una recuperación o rehabilitación, de manera que puso fecha de término a dicha pensión, esto es, de inicio y conclusión. Asimismo, hizo valer la excepción de prescripción prevista en los artículos 279 de la Ley del Seguro Social abrogada, así como el 300 de la vigente.2



  1. La Junta Especial dictó un laudo en la que por una parte, absolvió al Instituto demandado del pago de las diferencias generadas durante el periodo solicitado “(…) la demandada señala la falta de acción y derecho del actor para reclamar las diferencias en el pago de su pensión de invalidez, al señalar que ésta la otorgó en primer término, con carácter temporal mediante resolución ********** de fecha 12 de marzo del 2013 con efectos a partir del 15 de octubre del 2012, por lo que al tener el carácter de temporal la pensión tenía una fecha de terminación desde su otorgamiento, por lo que no se ubicaba en los supuestos previstos por los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley del Seguro Social, por lo que no podría sino aplicar la ley vigente ya que es bajo ésta que se determina el estado de invalidez en forma temporal, habiendo opuesto además la excepción de prescripción respecto al pago de dichas diferencias en la cuantía de la pensión, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y los artículos 279 y 300 de la Ley del Seguro Social anterior y vigente, en que el legislador determinó el término prescriptivo de un año para toda prestación económica (…)”.


Por otro lado, estimó procedente la excepción de prescripción opuesta, pues el derecho a reclamar el pago de mensualidades de una pensión prescribe en un año, asimismo consideró que no era obstáculo para ello que el trabajador rogó “el pago de diferencias en mensualidades por concepto de pensión de invalidez, pues éstas se refieren a cantidades que se generaron de un momento determinado y no se cobraron cuando fueron exigibles, por lo tanto la acción para exigir las mismas si está sujeta a la prescripción de un año contado a partir de que fueron exigibles o nació el derecho para reclamar su pago.”3


  1. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación señaló esencialmente:


  • Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 300 de la Ley del Seguro Social y su correlativo 279 de la anterior legislación, al contravenir los numerales 1, 2 y 63, fracción I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto limita o restringe el derecho a una reparación integral o justa indemnización.

  • El laudo reclamado no realizó una interpretación armónica, sistemática y conforme a los derechos humanos y el principio pro persona, ya que a su parecer el Instituto demandado por error concedió una prestación bajo un régimen no elegido por el trabajador que afectó la cuantía mensual de la pensión; y dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 273, fracción I, inciso a) de la Ley del Seguro Social anterior y su correlativo 293, fracción I, inciso a) de la ley vigente, que se rigen bajo el principio general de derecho que prescribe “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”, “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa” y/o “nadie puede alegar en su beneficio el propio error”, por lo que al omitirlo viola en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, justicia pronta, expedita, completa e imparcial.

  • Que el laudo viola en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, justicia pronta, expedita, completa e imparcial, a la seguridad social y de reparación integral o justa indemnización; así como los principios de equilibrio y justicia social, utilidad pública de la ley, de proporcionalidad, razonabilidad. Lo anterior al aplicar el artículo 300 de la Ley del Seguro Social vigente y su correlativo 279 de la abrogada.

  • Considera que al hacerlo la Junta lo priva de su único medio de alimentación y subsistencia, lo cual vulnera su patrimonio económico, los cuales se encuentran tutelados en los artículos 4, 123, apartado A, fracción XXIX, en relación con el artículo 1 constitucionales. Máxime que se debe valorar su situación de vulnerabilidad por discapacidad física y su condición de adulto mayor.

  • Limita o restringe el derecho a la seguridad social; a la alimentación y la subsistencia; los derechos a las personas con discapacidad, a la reparación integral o justa indemnización; a la utilidad pública de la ley; y, a la razonabilidad jurídica, establecidos en los artículos 1, 4 y 123, parado A, fracción XXIX de la Carta fundamental, 1.1, 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1, 2, 3, 4, 12 y 17 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Ello, al acotar el plazo para obtener las mensualidades de la pensión a un año antes de la presentación de la demanda, no obstante que deberían tener efectos a partir del siete de julio de dos mil dos, cuando fue declarado su estado de invalidez y, que por un error exclusivamente imputado al Instituto demandado no le fue otorgado. Considera que el derecho a la seguridad social tiene la finalidad de mejorar la calidad de vida y el pago inoportuno de las pensiones por invalidez transgreden, amenazan y vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la alimentación y salud del pensionado, que le impide gozar del derecho a una vida digna, al desarrollo, bienestar y vivienda digna. En este punto, arguye que la pensión no es una concesión graciosa del Estado, sino es un derecho adquirido mediante las aportaciones de los trabajadores por determinado número de años productivos y las que el patrón está obligado a aportar, así como las cantidades que el Estado incrementa.

  • Que la juzgadora debió advertir que la prescripción no podía correr ni comenzar, ya que el pago de las diferencias generadas entre la pensión ilegalmente otorgada y la que legalmente debía corresponder, jamás fueron determinadas por el instituto en cantidad liquida y exigible.

Estimó que el límite de un año establecido en el artículo 300 de la Ley del Seguro Social, para reclamar el pago de las pensiones por invalidez debido a un error del instituto asegurador, impide que se garantice de manera correcta la reparación del daño.

  • Que jurídicamente es imposible la prescripción, puesto que no fue determinado el importe mensual de la prestación reclamada, como tampoco le fue señalada fecha cierta para ello.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al advertir una violación formal, pues la autoridad responsable estimó procedente la excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado, sin tomar en cuenta que la fecha de presentación de la demanda fue el dieciocho de septiembre de dos mil quince.



No obstante, declaró infundados los planteamientos de constitucionalidad, en relación con los artículos 279 de la Ley del Seguro Social abrogada, cuyo contenido se reproduce en el artículo 300 de la Ley vigente, tras considerar que transgredió los principios de igualdad y reparación integral del daño previstos en los artículos 1, 4, 109, 113 y 123 constitucionales, así como el diverso 1, 2 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo siguiente:

  • Los preceptos convencionales que cita no se refieren a la supuesta imprescriptibilidad del derecho a reclamar el pago como el que se solicita y tampoco se advierte de su texto la intención de los Estados contrayentes de dicho pacto fuera la de establecer la imprescriptibilidad de ese derecho.

  • En tanto, que solo se refieren al respeto a los derechos y libertades reconocidos en la Convención y al supuesto en el que la Corte Interamericana resuelve que se ha lesionado un derecho o libertad protegido por la propia Convención, pero nada dice respecto de los plazos prescriptivos que deben aplicar las autoridades de instancia de los países...

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