Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2009 (INCONFORMIDAD 218/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha19 Agosto 2009
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 10/2009)
Número de expediente 218/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 71/2009

INCONFORMIDAD 218/2009

INCONFORMIDAD 218/2009

derivada del juicio de amparo directo **********

promovENTE: **********





PONENTE: MINISTRO genaro david góngora pimentel.

SECRETARIo: rómulo amadeo figueroa salmorán.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de agosto de dos mil nueve.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil ocho, en la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra la sentencia de once de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Sala mencionada, en el toca **********, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución emitida en el juicio controversia del orden familiar sobre guarda y custodia, seguido por ********** en contra del quejoso, bajo el expediente número **********, en el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal.


SEGUNDO. El conocimiento de la demanda de garantías correspondió, por razón de turno, al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por auto de nueve de enero de dos mil nueve, su Presidente la admitió a trámite y ordenó formar el expediente que se registró con el número **********. En sesión celebrada el cinco de marzo de dos mil nueve, el órgano colegiado del conocimiento emitió sentencia, en la cual concedió la protección constitucional.


En la parte considerativa de dicha ejecutoria, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado estimó que la Sala responsable, al resolver sobre la guarda y custodia de los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, omitió estudiar exhaustivamente la cuestión planteada, pues la conclusión atinente a que la progenitora de tales menores tiene la presunción de ser la persona más apta para detentar su guarda y custodia, se apoyó en diversas pruebas que analizó parcialmente, pero no examinó de manera exhaustiva, qué era lo más conveniente para los menores, al margen de las pretensiones de sus progenitores, pues aunque la Sala ordenó la práctica de estudios psicológicos y de la diligencia consistente en sostener una plática con los menores, no valoró exhaustivamente todos los elementos de prueba y no consideró los diversos aspectos que tenían que ver directamente con el posible riesgo de afectación que la permanencia de los infantes con su madre pudiera generarles; ello, porque el Tribunal Colegiado advirtió la existencia de indicios relativos a la posibilidad de que, de conservar la madre de los menores su guarda y custodia, se generara en dichos infantes un peligro grave para su normal desarrollo.


En ese sentido, el Tribunal federal consideró que la Sala responsable debió recabar oficiosamente las pruebas periciales en psicología en relación a los infantes y el estudio toxicológico del padre de dichos menores, con el objeto de establecer qué era lo más conveniente para preservar el interés superior de aquéllos, y que al no haber procedido la Sala de esa forma, el fallo reclamado no resultaba apegado a derecho, pues omitía velar por el interés superior de dichos menores, hijos de las partes; consecuentemente, concedió la protección constitucional en los términos siguientes:


“… se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que el tribunal responsable, atento a los lineamientos sentados en esta ejecutoria, deje insubsistente el fallo reclamado y, oficiosamente, en tutela efectiva del interés superior de los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********, ordenara recabar los medios de convicción consistentes en:


a) La prueba pericial psicológica que se practique a los menores en cita, específicamente dirigida a establecer:


La existencia o no de algún trauma o secuela que revele si, durante el tiempo que esos infantes permanecieron bajo el cuidado de su madre, ésta omitió darles de comer, estar al pendiente de ellos y, cuidarlos; así como, si aquélla los abandonaba por las noches, o los instruía para que permaneciera fuera de la casa cuando ella se encontraba en compañía de alguien; si alguien diverso a su progenitora, les proporcionaba alimentos; si ésta llegó a inferirles directamente alguna agresión física, así como la intensidad de la misma; de igual forma, la evaluación psicológica habrá de encaminarse a dilucidar si las declaraciones rendidas por los menores ante la autoridad ministerial, inherentes al abuso que ********** refirió haber recibido por parte del ‘novio’ de su mamá, de nombre ‘**********’, realmente sucedió, o bien, si las declaraciones respectivas fueron inducidas, y,


b) La prueba pericial en toxicología que se practique a **********, padre de los menores en cita, a efecto de conocer cuál es la situación que actualmente tiene la persona en mención, en cuanto a la rehabilitación o latente reincidencia en la adicción al alcohol y a fármacos tales como la cocaína.


Asimismo, recabados que sean los medios de convicción descritos anteriormente, en tutela del interés superior de ********** y **********, ambos de apellidos **********, la Sala responsable deberá valorar las pruebas de que se allegue, conjuntamente con las que hubieren sido desahogadas en primera y segunda instancia, en términos de lo previsto por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, con plenitud de jurisdicción, de forma fundada, motivada y congruente con la integridad de las actuaciones obrantes en autos, deberá resolver a favor de quién debe decretarse la guarda y custodia de dichos menores”.


TERCERO. Mediante oficio **********, de diez de marzo de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió a la autoridad responsable, testimonio de la ejecutoria de amparo y, además, la requirió para que informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector.


A través del oficio **********, recibido en el Tribunal Colegiado el doce de marzo de la anualidad citada, la Secretaria de Acuerdos de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal reprodujo el contenido del acuerdo del día diez anterior, por el cual dicha Sala, en acatamiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la sentencia de once de noviembre de dos mil ocho.


CUARTO. En oficio **********, recibido el ocho de mayo de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable comunicó el contenido del auto del día siete previo, por el cual la Magistrada integrante de ese tribunal de alzada tuvo por recibido el estudio toxicológico practicado a **********.


Por oficio **********, presentado el veinticinco de mayo de dos mil nueve en el Tribunal federal del conocimiento, la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable reprodujo el contenido del acuerdo del día veintiuno anterior, a través del cual la Magistrada integrante de dicha autoridad tuvo por recibidos los estudios psicológicos enviados por la Subdirectora de Evaluación Psicológica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que se practicaron a los menores ********** y **********, ambos de apellidos **********.


QUINTO. Por diverso oficio **********, recibido el cuatro de junio de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable remitió al Órgano federal del conocimiento, copia certificada de la resolución dictada el día primero anterior, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil nueve, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó dar vista al quejoso con la resolución referida, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Desahogada dicha vista, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió el proveído de doce de junio de dos mil nueve, en el cual tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


SEXTO. En desacuerdo con la determinación apuntada, el quejoso presentó escrito ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el treinta de junio de dos mil nueve, en el cual manifestó su inconformidad.


En proveído del día primero de julio de esa propia anualidad, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


SÉPTIMO. Recibido el expediente de amparo y el escrito de inconformidad, en auto de seis de julio de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente inconformidad, bajo el número 218/2009; asimismo, dispuso que se notificara al Procurador General de la República, que el asunto fuera turnado al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel y que los autos fueran enviados a la Sala de su adscripción, a fin de que se le diera el trámite procedente.


En proveído de nueve de julio de dos mil nueve, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR