Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1512/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 271/2015))
Número de expediente1512/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1512/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1512/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑóN RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1512/2015, interpuesto por **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil quince, ********** promovió demanda de amparo, la cual fue registrada y admitida bajo el número de expediente **********, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil doce, emitida en el toca de apelación **********, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que confirmó la resolución de primera instancia que lo consideró penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja y le impuso una pena privativa de la libertad de veintisiete años de prisión.


Por sentencia de dos de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa, por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil quince, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el cual quedó registrado con el expediente ********** y fue desechado por improcedente, mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil quince.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con la anterior determinación, el recurrente interpuso, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, recurso de reclamación.


En proveído de veinticuatro de noviembre de la anualidad próxima pasada, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente, por conducto de su autorizado, el once de noviembre de dos mil quince, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el doce de ese mismo mes y año.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del trece al dieciocho de noviembre siguiente, descontando los días catorce y quince de noviembre de esa anualidad por corresponder a sábado y domingo, así como el dieciséis de ese mismo mes y año, con fundamento en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal y el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de noviembre de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente, en su escrito, señaló lo siguiente:


  • Se desechó el recurso de revisión, sin tomar en consideración que quien presenta el amparo es el propio reo, motivo por el cual era necesario suplir la deficiencia de la queja; máxime, que no estaba en aptitud para saber si la autoridad que dictó la sentencia iba a realizar una interpretación incorrecta de una norma constitucional u omitirla.


  • Esto es así, ya que en la sentencia se señala que no se violó la garantía prevista en el artículo 14 constitucional a la que se hace referencia en los conceptos de violación, cuya omisión evidencia la existencia de una omisión en la interpretación de un párrafo de esa norma constitucional y no al presentar el amparo.


  • El Máximo Tribunal de la Nación, debe considerarse como no competente para desechar el recurso intentado, y debe aplicarse el artículo 84 de la Ley de Amparo, para que sea un tribunal colegiado el que se analice el asunto, ya que el envío del recurso de revisión no lo determina el quejoso, sino la autoridad judicial ante quien se presenta.


CUARTO. Estudio de fondo. Es infundado el recurso de reclamación. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


El presente asunto, al versar sobre materia penal, es procedente la suplencia de la queja, de ahí que se analizarán los agravios a la luz de dicha figura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En primer lugar, debe señalarse que de una interpretación sistemática de los artículos 81 fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 10 fracción III y 21 fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: i) que exista una cuestión de constitucionalidad y ii) que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.


La llamada “cuestión de constitucionalidad” puede actualizarse de las siguientes maneras:


a) Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad de una norma general o un tratado internacional, o se propuso la interpretación directa de algún precepto constitucional; y


b) Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o un tratado internacional aunque no se haya planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.


Es importante recordar, que de acuerdo a lo señalado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo previsto en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2015:


  1. Las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno.


  1. Dichas sentencias, por excepción, pueden ser recurridas en revisión, a condición de que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos la inconstitucionalidad de una norma, y/o la interpretación directa de preceptos constitucionales o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.


  1. Para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el numeral 107, fracción IX constitucional y el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR