Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7281/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 170/2017))
Número de expediente7281/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7281/2017.

QUEJOSO: CARLOS DANIEL RECOBA RODRÍGUEZ.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil dieciocho dicta la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7281/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo *****; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Carlos Daniel Recoba Rodríguez fue declarado penalmente responsable por el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, por la comisión del delito de Contra la salud en la modalidad de transporte de cannabis sativa l, conocido comúnmente como marihuana, imponiéndole una pena de diez años de prisión, entre otras.


Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, quien el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia recurrida.


A. Directo. En disenso con lo resuelto por el Tribunal Unitario responsable, el quejoso demandó el amparo y protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete2, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal ******** y reconoció el carácter de tercero interesado al Ministerio Publico que intervino en la causa penal de origen.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3



SEGUNDO. Recurso de Revisión.


En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, el cual fue presentado el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el expediente 7281/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad, a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes5.


En diverso proveído de trece de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución6.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el nueve del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del diez al veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días once, doce, dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Para que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda emitir una determinación en relación al recurso de revisión que se estudia, es necesario hacer una recopilación de los conceptos de violación, las consideraciones que dieron justificación a la ejecutoria de amparo por parte del Tribunal Colegiado, y los argumentos combativos esgrimidos por la parte recurrente.

Conceptos de violación.


La parte quejosa en su escrito de demanda, en esencia, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Señaló que existió demora en su puesta a disposición toda vez que fue presentado ante el Ministerio Público Federal hasta las catorce horas con treinta y ocho minutos del día de su detención, es decir, siete horas después, lo que vulnera sus derechos fundamentales.


  • Refiere que se violó el artículo 1º Constitucional; así como sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, formalidades esenciales del procedimiento, que la sentencia no fue debidamente fundada y motivada, y que no se respetó el principio de imparcialidad, consagrados en los artículos 14, 16, y 17 de la misma disposición normativa.


  • Se realizó una indebida valoración del caudal probatorio que obra en autos, pues no se acreditó su participación en el delito ni la plena responsabilidad del quejoso.


  • No existe un adecuado registro de cadena de custodia de los paquetes contenedores de droga, así como del vehículo asegurados por los agentes, desde que el Ministerio Público Federal los recibió hasta la intervención del perito químico.


  • La individualización de la pena fue incorrecta.



Determinación del Tribunal Colegiado de Circuito.


El órgano resolutor de amparo al pronunciarse respecto al tema que aquí interesa –demora en la puesta a disposición– señaló lo siguiente:


El quejoso argumenta que existió demora en su puesta a disposición toda vez que fue presentado ante el Ministerio Público de la Federación hasta las catorce horas con treinta y ocho minutos del día de su detención, es decir, siete horas después, lo que considera vulneración a sus derechos fundamentales.


Lo anterior es infundado, merced a que la ordenadora atendió correctamente la detención en flagrancia del sentenciado aquí quejoso, ya que con motivo del operativo denominado VACIS, implementado el veinte de abril de dos mil quince, los policías captores, en el kilómetro 77+100 de la carretera (134) Toluca-Ciudad A., Tramo Temascaltepec-Ciudad A., municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México, en revisión aleatoria tuvieron contacto con el camión ********, modelo dos mil diez, placas de circulación ******** del Distrito Federal, conducido por el ahora quejoso, quien según su propio dicho venía procedente de ********, Estado de México, y se dirigía a la Central de Abastos en la Ciudad de México, vehículo que al ser escaneado con el equipo de rayos Gamma, operado por el oficial Édgar Alejandro Serna Vega, se detectó “un punto de interés”, por lo cual se realizó inspección física donde localizaron en un compartimento ubicado dentro de la caja ******** kilogramos, ******** gramos peso neto, en veinticinco paquetes; motivo por el cual lo pusieron a disposición de la Representación Social de la Federación en la ciudad de Toluca, a las catorce horas con treinta y ocho minutos. Por lo que entre la detención del quejoso y su puesta a disposición transcurrieron seis horas aproximadamente. En tal virtud no puede calificarse infractora del concepto de inmediatez en la puesta a disposición, como de manera impropia lo aduce el quejoso, en virtud de las circunstancias fácticas que mediaron entre el acto de detención, el acto de intercepción del vehículo tripulado por el ahora quejoso, que dio lugar a la emergencia del control preventivo provisional en aplicación del operativo de seguridad referido, para de manera subsecuente y después de haberse detectado un indicio a través de la utilización del instrumento electrónico citado, proceder a la revisión física del vehículo, de modo que al detectarse la existencia oculta del vegetal indicado [que pericialmente se determinó corresponde a marihuana], en tal circunstancia se actualizó la razón constitucional para la detención inmediata del imputado (flagrancia), para enseguida los captores realizar las providencias indispensables para el...

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