Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2003 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2002-PL )

Número de expediente 28/2002-PL
Fecha01 Julio 2003
Sentencia en primera instancia PRIMERA SALA DE LA S.C.J.N., DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 235/2001, 187/2001),SEGUNDA SALA DE LA S.C.J.N., DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 425/2001)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/98

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2002


CONTRADICCIóN DE TESIS 28/2002

sUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.



MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil tres.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de octubre de dos mil dos, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del conocimiento del Presidente de este Alto Tribunal, la probable existencia de criterios contradictorios entre los sustentados por esa Sala y la Primera Sala, ambas del máximo tribunal del país. El referido oficio es del siguiente tenor:


El suscrito, M.J.V.A.A., Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expone: - - - Tal como fue acordado por esta Segunda Sala en sesión celebrada el dieciséis de agosto del año dos mil dos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de tesis entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 187/2001, 235/2001 y 425/2001, con el objeto de que el Tribunal Pleno determine cuál tesis debe prevalecer. - - - En efecto, el amparo en revisión 425/2001, interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por sí y en representación del Presidente de la República, autoridades responsables en el juicio de amparo 865/2000, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, promovido por **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue resuelto por esta Segunda Sala con fecha dieciséis de agosto del dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del señor M.M.A.G., cuyo tercer punto resolutivo señala: - - - ‘TERCERO. Denúnciese la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al último considerando de ésta resolución’. - - - En dicha ejecutoria se hicieron, en lo que aquí interesa, las consideraciones que se reproducen a continuación: - - - “SEXTO. - - - (...) - - - Como corolario de lo anterior debe concluirse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el precedente que dio lugar a la tesis XX/2002, que aparece publicada en la página 463 del tomo XV, abril de dos mil dos, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: - - - ‘DEPÓSITOS EN CUENTAS ADUANERAS DE GARANTÍA. LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A DE LA LEY ADUANERA QUE LOS PREVÉN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. Los citados preceptos al establecer la obligación del particular de garantizar a través de depósitos en cuentas aduaneras el pago de contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior, cuando se efectúe la importación definitiva de mercancías y se declare en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas, caso en el cual la garantía deberá constituirse por un monto igual a las contribuciones y, en su caso, a las cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado por la propia secretaría o cuando se efectúe el tránsito interno o internacional de mercancías, hipótesis en la que la garantía será por un monto igual a las contribuciones o cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de la transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de la citada ley y con las reglas que emita la mencionada dependencia, transgreden el principio de equidad tributaria previsto en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, en virtud de que no se justifica un trato desigual a este tipo de contribuyentes cuando declaren en el pedimento de importación una cantidad inferior a la determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues las mencionadas actividades de comercio exterior las llevan a cabo un sinnúmero de contribuyentes a los cuales les está permitido garantizar a través de cualquier otro medio distinto al depósito en cuenta aduanera, esto es, si bien en un caso se trata de contribuyentes que realizan actividades de comercio exterior y declaran un valor igual al estimado por la mencionada secretaría y en otro declaran un valor inferior, ello no constituye una circunstancia objetiva que incida en el rango social y económico que sea determinante de la situación que guardan los demás sujetos obligados al pago del tributo y, por ende, amerite un trato fiscal diverso, de manera que tales preceptos no constituyen reglas de carácter general, porque no tratan igual a los iguales, al establecer regímenes diversos aplicables a contribuyentes que llevan a cabo la misma actividad’. - - - Amparo en revisión 187/2001. **********, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: E.S.S.S.. - - - Como no se comparte el criterio transcrito, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo, debe realizarse la denuncia respectiva”. (Foja 465 vueta a 467 del amparo en revisión 425/2001). - - - “NOVENO. - - - (...) - - - Por todo lo anterior, incluso, conviene agregar que esta Segunda Sala no comparte el criterio que sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el ocho de agosto de dos mil uno el amparo en revisión 235/2001, del cual derivó la tesis aislada CVI/2001, publicada en la página 190 del tomo XIV, diciembre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: - - - ‘DEPÓSITOS EN CUENTAS ADUANERAS DE GARANTÍA. LOS ARTÍCULOS 84-A Y 86-A DE LA LEY ADUANERA QUE LOS PREVÉN, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 84-A y 86-A de la Ley Aduanera consignan la obligación del particular de garantizar, mediante depósitos en cuentas aduaneras, el pago de contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de operaciones de comercio exterior, en los siguientes supuestos: a) Cuando efectúe la importación definitiva de mercancías y en el pedimento declare un valor inferior al precio estimado que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas, caso en que la garantía deberá constituirse por un monto igual a las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado por la propia secretaría; y b) Cuando se efectúe el tránsito interno o internacional de mercancías, hipótesis en la que la garantía será por un monto igual a las contribuciones o cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de la transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de la citada ley y con las reglas que emita la mencionada dependencia. En el primer caso, la garantía que se constituya se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que se hubiera iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva y cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, hasta que las mismas se paguen, o se ordene su cancelación por autoridad competente, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas que emita y, en el segundo, el depósito en garantía que se efectúe se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias. Finalmente, una vez cancelada la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que efectuó su depósito y hasta que se autorice su cancelación. De lo anterior se advierte, de manera indubitable, que los señalados numerales 84-A y 86-A carecen de certeza jurídica, pues establecen supuestos de realización incierta o de carácter contingente y no reúnen los caracteres esenciales del impuesto, ni la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria que pretenden, por lo...

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