Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 897/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 897/2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: ADP.- 57/2009)
Fecha24 Junio 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 754/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 897/2009.

AMPARO directo EN REVISIÓN 897/2009.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: J.C. DE LA BARRERA VITE.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 897/2009, promovido por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo penal 57/2009; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil nueve, ante la Duodécima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra del acto y de la autoridad que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Duodécima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.




Acto reclamado:

Resolución de quince de agosto de dos mil siete, dictada en el toca 132/2007 relativo al proceso 41/2001.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expuso los conceptos de violación que estimó conducentes.

TERCERO. Por auto de cuatro de febrero de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda de amparo la registró con el número 57/2009 y, seguidos los trámites de ley, el dieciséis de abril de dos mil nueve, dictó la sentencia correspondiente, en que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


CUARTO. La sentencia de mérito se notificó al quejoso mediante lista de acuerdos de fecha veinte de abril de dos mil nueve, conforme a la constancia que obra a foja 74 del cuaderno de amparo.


Inconforme con dicho fallo, la parte quejosa promovió recurso de revisión, por escrito presentado el día once de mayo de dos mil nueve, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


QUINTO. El Presidente del referido órgano colegiado, remitió el escrito de revisión, los autos correspondientes al juicio

de amparo 57/2009, un disquete y demás constancias relativas, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 1658/2009 y, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el quince de mayo de dos mil nueve.


SEXTO. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, formándose el toca número 897/2009; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes; finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia corresponde a su especialidad y a fin de que dicte el trámite que corresponda.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el pedimento V/60/2009, en el sentido de que se confirme la sentencia recurrida y se niegue el amparo.


Mediante proveído de ocho de junio de dos mil nueve, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al recurso interpuesto y, ordenó pasaran los autos al Señor Ministro S.A.V.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; en virtud de que la materia de este asunto es de su exclusiva especialidad.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia recurrida dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, fue notificada mediante lista de acuerdos de fecha veinte de abril de dos mil nueve, surtió sus efectos el veintidós siguiente, mientras que promovió el recurso de revisión mediante escrito presentado el once de mayo de dos mil nueve, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


Por tanto, es incuestionable que este medio impugnatorio se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, que transcurrió del miércoles veintidós de abril al jueves catorce de mayo de dos mil nueve, tomando en cuenta que los días veinticinco y veintiséis de abril, dos, tres, nueve y diez de mayo del año en cita, son inhábiles, por disposición del artículo 23 de la Ley de Amparo, así como del veintisiete de abril al cinco de mayo del año en curso, de conformidad con el Comunicado número 5 del Consejo de la Judicatura Federal de veintiséis de abril del presente año.


TERCERO. Resulta pertinente hacer una relación de los conceptos de violación que se hacen valer.


Que el artículo 268 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, violenta lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, por señalar, según dice el quejoso, en forma abstracta y vaga, la misma pena a supuestos que lesionan de diferente forma al sujeto pasivo del delito, comparándola con lo dispuesto por el numeral 266 de la propia legislación, generando daños de diversas magnitudes al bien jurídicamente tutelado.


Los artículos en cuestión, establecen:


ARTÍCULO 266.- La sanción de la violación será de seis a doce años de prisión, si la persona ofendida es mayor de trece años; si fuere de trece años o menor, pero mayor de once, la pena será de diez a veinte años de prisión; y si fuere de once años de edad o menor, la pena será de quince a treinta años de prisión.


La tentativa de violación y la tentativa de los delitos equiparados a la violación previstos en este capitulo, se sancionaran con una pena de tres a once años seis meses de prisión”.



ARTÍCULO 268.- Se equipara a la violación y se sancionara como tal, la introducción por vía vaginal o anal, de cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, así como la introducción de este ultimo por la vía oral, sin la voluntad del sujeto pasivo.


Asimismo, se equipara a la violación y se sancionara como tal, cuando el activo introduzca en su propia boca el miembro viril de una persona menor de trece años de edad, o de persona, aunque sea mayor de edad, que se halle sin sentido, que no tenga expedito el uso de la razón, o que por cualquier causa no pudiere resistir la conducta delictuosa
”.


Argumenta el inconforme que al asignar la misma pena a conductas diversas, se olvidaron los siguientes aspectos:


  • La magnitud del daño causado al psique de la víctima, el cual debe estar demostrado mediante el medio idóneo de prueba que demuestre la responsabilidad del sujeto para imponer la sanción privativa de libertad.

  • La capacidad de la víctima y la calidad de los medios con que cuenta para asimilar el daño y sobreponerse a él, atendiendo a sus circunstancias personales, lo cual debe acreditarse mediante entrevista psiquiátrica y psicológica, que deben proponer cuál sería el medio de establecer el estado óptimo de salud de la víctima.

  • Valoración de los factores externos que influyen de manera directa o indirecta en el daño al bien jurídico protegido por el delito.

  • Forma y medio de convicción con el que se vence la resistencia del pasivo a efecto de perpetrar el delito; la evaluación de los elementos que logran dominar la voluntad al causar la lesión al bien que protege la norma.


CUARTO. La parte quejosa señaló los agravios siguientes:


Que el Tribunal Colegiado aplicó incorrectamente los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, ya que en su primer concepto de violación planteó la inconstitucionalidad de los artículos 266 y 268 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, toda vez que señalan de manera abstracta y vaga la misma pena a supuestos que lesionan de diferente forma al sujeto pasivo del delito y por tanto, generan daños de distinta magnitud al bien jurídico tutelado.


Que el Tribunal Colegiado declara infundado el concepto de violación, siendo muy cauteloso en el lenguaje que utilizó, a fin de evitar dejar entreabierta la posibilidad de que el agraviado interpusiera el recurso de revisión, siendo que no cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad a que se refieren los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que omitió atender un aspecto toral que se hizo valer en la demanda de amparo, como lo es la aplicación de los artículos impugnados en la resolución recurrida.


QUINTO. Los agravios que quedaron sintetizados en el apartado anterior, resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


El recurrente sostiene que en la sentencia recurrida se omitió el...

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