Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2003 (INCONFORMIDAD 232/2003)

Sentido del falloES FUNDADA LA INCONFORMIDAD.- SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DE ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRES, POR LA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, DECLARÓ CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO DE TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.- DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS 147/2003, AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha31 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 147/2003))
Número de expediente232/2003
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 136/2003, DERIVADA DEL AMPARO DIRECTO 180/2003

INCONFORMIDAD 232/2003

INCONFORMIDAD 232/2003, DERIVADA DEL AMPARO directo **********.

PROMOVIDo POR **********.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE

ANGUIANO.

SECRETARIO: A.M.R.M..


VO. BO.


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil tres.




V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil tres, por conducto de la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: --- La Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- IV.- ACTO RECLAMADO: La emisión, contenido y efectos de

la sentencia dictada con fecha 3 de enero de 2003, mediante la cual la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa reconoce la validez de las resoluciones contenidas en los oficios 17062, 17064 y 17065, todas de fecha 31 de octubre de 2001, emitidas por la Subdirectora Divisional de Procesos de la Propiedad Industrial, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en el juicio de nulidad identificado bajo el expediente número ********** y promovido por la quejosa misma.”


La parte quejosa invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO.- Recibida la demanda de amparo y anexos en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, su Presidente, por auto de once de abril de dos mil tres, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número DA.- **********.


En sesión de trece de junio de dos mil tres, dicho Órgano Colegiado dictó la resolución respectiva, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********., en contra del acto y por la autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia, para los efectos indicados en el considerando final de la misma.”


Las consideraciones que se sustentan en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


SEXTO.- Resulta esencialmente fundado el argumento vertido en el concepto de violación primero en el que se reclama el indebido estudio del planteamiento relativo a la objeción de documentos. --- Al respecto se señala que en el procedimiento natural se objetaron las pruebas ofrecidas por la demandada y toda vez ‘… que las autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial hicieron caso omiso de los mismos…’ (foja ocho, párrafo segundo, línea tres, de la demanda de amparo que obra agregada al presente expediente), en el juicio de nulidad se reclamó tal circunstancia y se reiteró tal objeción, lo que dice la quejosa resultó inútil, pues con la misma ilegalidad con la que actuaron las autoridades administrativas, actuó la Sala fiscal, desestimando esa objeción, pero sin motivar debidamente su determinación. --- En el juicio de nulidad obra el escrito de fecha catorce de agosto de dos mil, signado por el apoderado de la ahora quejosa, actora en aquel procedimiento, en el que entre otras cuestiones refirió lo siguiente: --- ‘… Observación y objeción a las pruebas ofrecidas por la demandada. --- Es aberrante el hecho que la demandada trate de demostrar el uso de una marca con las constancias que obran en el expediente del registro que la ampara. Es absurdo pensar, como lo hace la demandada, que del expediente de un registro se desprenda el hecho (sic) que productos ostenten la marca amparada por aquél. --- Contrariamente a lo manifestado por la demandada, no se desprende, de las constancias que obran en el expediente del registro marcario **********, el hecho (sic) que el uso de la marca haya sido cedido a la ciudadana **********. --- Como ya lo dijimos anteriormente, desafortunadamente para la demandada, de las facturas ofrecidas como prueba, no se desprende de manera alguna que los muebles por ellas amparados hayan ostentado la marca ‘**********’. --- El primer testimonio del acta número 79772, ofrecido por la actora, no la beneficia en lo absoluto, pues en dicha acta se asientan hechos ocurridos única y exclusivamente el quince de junio de dos mil. La demandada pudo fácilmente tener todo listo para que el Notario Público asentara lo que a ella le conviene. Suponiendo sin conceder la existencia de muebles en el comercio, dicha existencia se limita al lapso transcurrido entre las catorce horas y las catorce horas con treinta minutos del día quince de junio del año dos mil. Sería aberrante y absurdo siquiera pensar que esta probanza demuestre que en los tres años consecutivos anteriores a la fecha de solicitud de declaración administrativa de caducidad se haya ostentado la marca que nos ocupa en productos comprendidos en la clase 20. --- Los folletos y listas de precios aportados por la demandada, muy a pesar, no demuestran de manera alguna que la marca haya sido ostentada en los muebles en los tres años anteriores a la presentación del escrito inicial de demanda. En los folletos no existe certificación alguna que acredite el lugar, tiempo y circunstancias, por lo que los mismos deberán ser valorados en los términos del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. --- Por lo que hace a la lista de precios y la supuesta relación con las facturas ofrecidas, cabe decir que dichas listas son meras impresiones de computadora, fáciles de obtener y manipular. La supuesta relación de las claves contenidas en los documentos no puede tomarse en cuenta, ya que la demandada pudo fácilmente prefabricar dichos documentos a su antojo y con el objeto de que las claves correspondieran. En todo momento esa autoridad deberá valorar estas pruebas con la rigidez que exige nuestra legislación adjetiva supletoria. --- Por cuanto a la etiqueta ofrecida como prueba, la misma de ninguna manera prueba que la misma haya sido adherida a muebles en los tres años anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, por lo que en nada beneficia a los intereses de la demandada. --- No se desprende presunción alguna o constancia que pueda beneficiar a la ciudadana **********. --- Así las cosas, la demandada no demostró que la marca ‘**********’ haya sido usada en productos de manera ininterrumpida y en los términos del artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad en los tres años anteriores a la solicitud de de declaración administrativa de caducidad, por lo que ese instituto deberá declarar la caducidad del registro marcario **********…’ (foja mil doscientos ochenta y cinco). --- Escrito respecto del que mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dos, se proveyó lo siguiente: ‘… se admite el escrito de referencia en sus términos y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo. Regístrese en el control respectivo e intégrese al expediente citado al rubro…’ (página mil doscientos ochenta y ocho, de los autos del juicio de nulidad de donde emana la presente resolución). --- Respecto a esa objeción de documentos en las resoluciones cuya nulidad se demandó, se estableció lo siguiente: --- OFICIO NÚMERO 17065, DE FECHA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO. --- ‘Asunto:… Se niega administrativamente la nulidad del registro marcario ********** ********** y se niega administrativamente la caducidad en vía de reconvención del registro marcario ********** **********. --- (…) --- … La actora **********. Objeta y pone en tela de juicio las pruebas ofrecidas por la demandada, sin embargo de dichas objeciones no se desprende que las pruebas ofrecidas por la demandada carezcan de valor probatorio. Sirven de apoyo los siguientes criterios sustentados por nuestros más altos Tribunales Federales del país…, del rubro: ‘DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO.’ (foja sesenta y siete). --- OFICIO NÚMERO 17064, DE FECHA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO. . --- ‘Asunto:… Se niega administrativamente la nulidad del registro marcario ********** ********** y se niega administrativamente la caducidad en vía de reconvención del registro marcario ********** **********. --- (…) --- … La actora **********. objeta y pone en tela de juicio las pruebas ofrecidas por la demandada, sin embargo de dichas objeciones no se desprende que las pruebas ofrecidas por la demandada carezcan de valor probatorio. Sirve de apoyo el siguiente criterio sustentado por nuestros más altos Tribunales Federales del país…, del rubro: ‘DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SÓLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO.’ (foja sesenta y seis). --- OFICIO NÚMERO 17062, DE FECHA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO. --- ‘Asunto:… Se niega administrativamente la nulidad del registro marcario ********** ********** y se niega administrativamente la caducidad en vía de reconvención del registro marcario **********...

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