Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha03 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 14973/2004))
Número de expediente1893/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2005.

QUEJOSAS: ********** Y OTRAS.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil seis.


Cotejó.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje **********, ********** Y **********, promoviendo por su propio derecho demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE: Lo es la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. --- IV. ACTO RECLAMADO: Lo es el laudo de trece de abril de dos mi cinco, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.”


SEGUNDO. Las quejosas señalaron como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16, 94, 123, apartado B, fracciones XI, inciso a) y XIII Bis y, 133 todos ellos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo señalaron, como tercero perjudicado a **********, Sociedad Nacional de Crédito en Liquidación; como antecedentes del caso los que estimaron necesarios y, como conceptos de violación los siguientes.


En el primero, que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y fracción XIII Bis de la Constitución Federal, así como el diverso 43, fracción VI, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque contrario a lo resuelto en el sentido de que correspondía a las trabajadoras asumir la carga de la prueba para demostrar la procedencia del pago de la pensión vitalicia por jubilación; debió tener en consideración, que la relación de trabajo que tenían con el titular demandado se rige por lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, tal como fue reconocido por la propia parte demandada, quien reconoció que se trata de una institución de banca de desarrollo, constituida conforme a la Constitución Federal y leyes mexicanas y, que como tal, forma parte de la Administración Pública Federal, de manera que la pensión vitalicia por jubilación reclamada es una prestación prevista en la ley y no extralegal. Así mismo, manifestó que de no compartir este criterio, procedía analizar el artículo 123, apartado “B”, fracciones XI, inciso a) y XIII BIS de la Constitución.


En el segundo, adujo que la Sala responsable valoró en forma parcial las pruebas documentales que ofrecieron, en concreto, la “N. de Retiro Voluntario que R. el Programa de Pensión con Apoyo Económico en la Administración Pública Federal”; que fue prueba en común aportada también por la parte patronal, ********** Sociedad Nacional de Crédito en Liquidación; en cuya especificación 5.7, se establecía que el apoyo económico que se otorgaba, era independiente de los pagos que por concepto de pensión, seguro colectivo de retiro y Sistema de Ahorro para el Retiro, tenían derecho a percibir los trabajadores; con lo que dejó de observar que su objetivo era el de “Promover y apoyar el retiro del personal al servicio del Estado que por su edad y/o tiempo de servicios tengan derecho a obtener una pensión, otorgándoles una compensación económica por una sola vez, esto con el fin de optimizar el gasto de servicios personales, sin perjuicio de preservar el adecuado cumplimiento de las funciones de las dependencias”; norma que además es observable para el caso concreto, porque en su numeral segundo, párrafo segundo, señala que el programa es aplicable para las entidades del sector paraestatal que rigen sus relaciones laborales conforme a lo dispuesto por el apartado “B” del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, situación en la que ellas se encuentran.


Y, finalmente, en el tercer concepto de violación, adujeron que el laudo reclamado, violaba en su perjuicio, los principios constitucionales de fundamentación y motivación, así como lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, porque la Sala responsable, al resolver sobre su pensión vitalicia de retiro, únicamente hizo referencia al artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo, sin tomar en consideración que en la demanda señalaron que también tenían derecho a que se les aplicara la “N. de Retiro Voluntario que R. el Programa de Pensión con Apoyo Económico en la Administración Pública Federal”, de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, norma que fue emitida por autoridad competente, además de que se debe acatar para cumplir con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Federal, que contempla que habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente, los programas de la administración pública federal, del cual deriva la norma citada.


TERCERO. El Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno tocó conocer del asunto, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil cinco, admitió la demanda de amparo de que se trata, ordenó formar al efecto el juicio de amparo directo ********** y, previo el trámite legal correspondiente, en sesión celebrada el siete de octubre de dos mil cinco, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en el sentido siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, ********** Y **********, contra el laudo pronunciado el trece de abril de dos mil cinco, por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********, seguido por las quejosas contra **********, Sociedad Nacional de Crédito en Liquidación, Institución de Banca de Desarrollo y otras.”


Las consideraciones que sustentan la anterior determinación, fueron por lo que aquí es de interés, las siguientes:


Estimó que era infundado el primer concepto de violación hecho valer por las quejosas, porque la Sala responsable, fijó correctamente la litis al determinar que la misma se constreñía a determinar si le asistía el derecho a las entonces demandadas a recibir su pensión vitalicia de retiro, o si bien, como se excepcionó la demandada **********, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación, carecían de fundamento sus reclamaciones, ya que no cumplían con los requisitos para su obtención, de acuerdo al artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución, por no tener la edad, ni los años de servicios fijados como requisitos. Así mismo, consideró que de la lectura del laudo reclamado, no se apreciaba, como lo manifestaron las quejosas, que la Sala responsable se hubiera pronunciado respecto a si la prestación exigida por las reclamantes revistiera el carácter de extralegal y que como consecuencia de ello arrojara la carga de la prueba a las trabajadoras. Por ello, resolvió que “ … si bien es verdad que, como lo alegan las quejosas, en tratándose de trabajadores al servicio del Estado, la jubilación no tiene naturaleza extralegal, pues está contemplada en el artículo 123 constitucional, en su apartado “B”, fracción XI, inciso a), que la prevé como uno de los derechos mínimos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, también lo es que, como se dijo, la Sala en ningún momento refirió que la pensión por jubilación reclamada por las actoras tuviera carácter extralegal, y por ello no puede afirmarse que la autoridad hubiese violado en perjuicio de éstas las normas constitucionales y legales que invocan en el concepto de violación que se contesta, de ahí que sus argumentos deban declararse infundados. …”


Respecto al tercer concepto de violación, que estudió por cuestión de método antes que el segundo, determinó que era así mismo infundado porque si bien era cierto que la Sala responsable, al establecer la litis, únicamente citó el artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo y nada dijo en relación con la “N. de Retiro Voluntario que R. el Programa de Pensión con Apoyo Económico en la Administración Pública Federal”, tal omisión en nada perjudicaba a las quejosas, porque la fijación de la litis por ser un punto exclusivamente de carácter enunciativo, no les causó agravio, pero además, estimó que la Sala responsable atendió tanto a los conceptos que fueron exigidos por las actoras en su demanda, pues se manifestó en relación con su derecho al otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro conforme al artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo; como respecto a los hechos aducidos por la demandada en el sentido de que carecían de fundamento tales reclamaciones, ya que las accionantes no cumplían con los requisitos para su obtención, de acuerdo con el artículo 95 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución demandada, en relación con la edad, ni los años de servicios fijados como requisitos. Por ello, consideró que lo que en todo caso les podía agraviar eran las consideraciones que rigieron el sentido del laudo, aspectos que analizó al responder el segundo concepto de violación.


Por lo que hace al segundo concepto de violación, consideró que era ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR