Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1217/2016)

Sentido del fallo24/05/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 236/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 197/2016))
Número de expediente1217/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1217/2016


AMPARO EN REVISIÓN 1217/2016

QUEJOSoS: **********.

RECURRENTES: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y EL JEFE DE GOBIERNO, AMBOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: mercedes verónica sánchez miguez.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.




V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 1217/2016, interpuesto por **********, Subdirector de Amparos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y **********, D.d.J. de Gobierno de la Ciudad de México, en contra de la sentencia dictada por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en la audiencia constitucional celebrada el catorce de junio de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto **********. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el once de marzo de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho y en su carácter de representante de la menor **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


Autoridades responsables:


  • Juzgado Décimo Noveno de lo Familiar del Distrito Federal.

  • Directora del Centro de Convivencia Supervisada del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  • Jefe de Gobierno, Asamblea Legislativa y Director de la Gaceta Oficial, todos de la Ciudad de México.


Actos reclamados:

  • El auto de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el cual se requiere al apelante (hoy quejoso), para que dentro del término de seis días hábiles exhibiera ante el juzgado de origen, billete de depósito por la cantidad de ********** (sic), como garantía a efecto de que surta efectos la suspensión derivada de la apelación en ambos efectos, en contra del auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

  • La ejecución de la determinación adoptada en el proveído de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, y el auto de cuatro de marzo de del mismo año.

  • La inconstitucionalidad del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien previo el desahogo de diversos requerimientos mediante acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el número **********.1


Seguido el trámite correspondiente, el Juez de Distrito dictó sentencia dentro de la audiencia constitucional de catorce de junio de dos mil dieciséis, en la cual resolvió amparar a la parte quejosa.2


TERCERO. Interposición de los recursos de revisión **********. En contra de esa decisión, **********, Subdirector de Amparos de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y **********, Delegada del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, interpusieron recurso de revisión.


Por auto de seis de julio de dos mil dieciséis, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite los recursos de revisión y los registró con el número de amparo en revisión **********.3


Mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en la materia de su competencia analizó los agravios sometidos a su consideración, reservando la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver los agravios vinculados a la inconstitucionalidad del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal4


CUARTO. Trámite del amparo en revisión 1217/2016 ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que reasumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión hecho valer por el Subdirector de Amparos de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y la D.d.J. de Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente. Además, turnó el asunto a la ponencia del M.J.M.P.R., integrante de la Primera Sala y radíquese en ésta.5


QUINTO. Avocamiento. El trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en tanto que los medios de impugnación que le dieron origen, se interpusieron en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual se declaró inconstitucional por considerar que transgredía el derecho de acceso a la jurisdicción, así como el interés superior del menor.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. A pesar de tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, en el caso es innecesario pronunciarse al respecto, ya que el Tribunal Colegiado hizo el análisis correspondiente y determinó que los dos recursos de revisión se interpusieron de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, se encuentran legitimados para promover el recurso de revisión que nos ocupa, ya que al haber sido designadas como autoridades responsables en el juicio de amparo del que deriva el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 5, fracción II de la Ley de Amparo, son parte en dicho juicio.


Además, a quienes promueven en nombre y representación de las citadas autoridades, el Tribunal Colegiado les reconoció la personalidad con que se ostentan.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. A fin de entender adecuadamente la problemática que se debe para resolver el presente medio de impugnación, se estima necesario hacer una breve referencia de: I. Los conceptos de violación que se formularon en la demanda correspondiente, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo combatido, II. Las consideraciones de la sentencia dictada por el Juez de Distrito para determinar la inconstitucionalidad mencionada y III. Los agravios expresados al interponer los recursos de revisión.

  1. Conceptos de violación.

  • El quejoso aduce que le causa agravio el auto de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, puesto que se transgrede en su perjuicio los artículos , y 17 Constitucionales, así como los artículos 11, 13, 17 y 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los preceptos 8 y 16 de la Convención Sobre los Derechos del Niño.



  • En ese sentido, aduce que ello es así en virtud de que se le aplicó el artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual no invocó, pues en la especie se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, **********, que en el caso concreto se decretó la convivencia de ésta con su padre, y en atención al principio de interés superior del menor, en dicho numeral se prevé una cantidad de dinero para suspender el procedimiento, por lo que representa un obstáculo para el acceso a la justicia, a la vez de que no se justifica el establecimiento de una garantía cuando se trata de asuntos de índole familiar, porque la moral no se puede cuantificar. En ese sentido, a su juicio, considera que lo resuelto es una medida autoritaria porque le suspende el régimen de visitas y convivencias con apreciaciones parciales, incongruentes y arbitrarias a efecto de cubrir su falta de acción e imparcialidad durante más de dos años.



  • Menciona que el citado precepto impugnado, 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, transgrede de manera directa el artículo 17 Constitucional, el cual tutela el derecho fundamental de acceso a la justicia, puesto que los actos en perjuicio de la menor ocasionaron daños de imposible reparación, pues en el caso repercutió en su desarrollo integral, debido a la falta de acción de la Juzgadora.



  • Aunado a lo anterior, estima que parece incontrovertible que en multitud de asuntos en materia familiar, las partes son de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR