Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente44/2008-PS
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.R. 429/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: A.R. 378/2007))
Fecha22 Abril 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2008-PS. SUSCITADA ENTRE el TERCERO Y QUINTO TribunalES ColegiadoS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: ministro juan n. silva meza.

SECRETARIo: manuel gonzález díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJADO.

PRIMERO. Mediante el oficio 59/2008, recibido el veintiocho de marzo de dos mil ocho en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido a la D. General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito formuló una denuncia de contradicción de tesis, y una vez que la referida D. General remitió el aludido oficio y sus anexos al P. de este Alto Tribunal, por corresponder los criterios que dieron origen a la denuncia a la materia civil, en proveído de dos de abril de dos mil ocho ordenó remitir a la Primera Sala el oficio de denuncia y sus anexos, para los efectos legales consiguientes.


El Magistrado promovente fundó su denuncia en que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 429/2007, el veintiuno de febrero de dos mil ocho, consideró que para efectos del juicio de amparo el interés jurídico de la quejosa se acredita con la póliza expedida por el corredor público, en la que hace constar la protocolización del acuerdo tomado en la asamblea general extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil, respecto del pago en especie (con bienes inmuebles) del aumento del capital social.


Agregó el denunciante que ese criterio era opuesto al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 378/2007, el seis de diciembre de dos mil siete, en el sentido de que la póliza expedida por el corredor público que protocolizó un acto traslativo de dominio de un inmueble, que generó la modificación del capital social, no es suficiente para demostrar que la quejosa es propietaria del inmueble embargado”.


SEGUNDO. Por esa razón, una vez recibido el oficio de denuncia y sus anexos, en auto de diecisiete de abril de dos mil ocho, el P. de la Primera Sala ordenó formar y registrar el expediente de la denuncia de posible contradicción de tesis, con el número 44/2008-PS, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 429/2007, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio Circuito, al resolver el amparo en revisión 378/2007.

En el mismo proveído, el P. de la Primera Sala ordenó requerir al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito la remisión de la copia certificada de la ejecutoria del amparo en revisión 378/2007; que le informara si en una ejecutoria posterior se apartó del criterio sustentado en el expediente mencionado, y que el M.P. denunciante enviara a la Primera Sala los asuntos más recientes en los que el órgano jurisdiccional de su adscripción hubiere sustentado un criterio similar al de la resolución del amparo en revisión 429/2007.


TERCERO. Una vez recibida la documentación y la información solicitada, en el sentido de que los tribunales involucrados no se habían apartado de sus criterios originales en otros asuntos, y que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito reiteró su criterio al resolver el quince de mayo de dos mil ocho el amparo en revisión 154/2008, el P. de la Primera Sala pronunció el acuerdo de nueve de junio del propio año, en el cual consideró que estaba integrado el presente asunto, y por ello ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer, si así lo estimare conveniente, y determinó turnar los autos a la Ponencia del señor M.J.R.C.D., para que diera cuenta con el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto formuló su opinión en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio relativo a que la póliza expedida por el corredor público mediante la cual protocoliza la determinación de la asamblea de accionistas de incrementar el capital social a través de la aportación de un inmueble, es suficiente para acreditar el interés jurídico del promovente del amparo.


CUARTO. El asunto fue listado para su resolución y en la sesión de tres de septiembre de dos mil ocho, a petición del Ministro ponente se acordó retirar el asunto, el cual nuevamente fue listado para su resolución y en la sesión de uno de octubre de dos mil ocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó desechar el proyecto de resolución por mayoría de tres votos de los Señores Ministros G.P., S.M., y S.C. de G.V., así como devolver los autos a la Presidencia para que se returnara el asunto a uno de los Ministros de la mayoría, a efecto de elaborar un nuevo proyecto de resolución.


En cumplimiento a esa determinación, mediante proveído de dos de octubre de dos mil ocho, el Ministro P. de la Primera Sala ordenó returnar los autos al señor Ministro Juan N. S.M. a efecto de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, y en la sesión del veinticinco de febrero de dos mil nueve, a petición del Ministro ponente la Primera Sala acordó retirar el presente asunto.


Enseguida se listó nuevamente para su resolución, y en la sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve, la Primera Sala acordó que el asunto continuara en lista.

Igualmente, el veintisiete de marzo siguiente se señaló el día uno de abril de dos mil nueve, para que tuviera lugar la audiencia de resolución respectiva, en la que la Sala acordó que el asunto continuara en lista.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A, primer párrafo, de la Ley de A..


TERCERO. El criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sustentado en la ejecutoria de seis de diciembre de dos mil siete, dictada al resolver el juicio de amparo en revisión 378/2007, derivó esencialmente de las siguientes consideraciones.


Que las pólizas expedidas por los corredores públicos tienen naturaleza mercantil, y por tanto, éstos carecen de facultades para autenticar o protocolizar actos traslativos de dominio de inmuebles que sirvan para la modificación del capital social de las empresas, “por limitación expresa de la fracción V del artículo de la Ley Federal de Correduría Pública; lo que obviamente se deberá realizar ante un fedatario público distinto (notario público)”, ya que la transmisión de dominio de inmuebles con motivo del pago de las acciones son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común.


Que el hecho de que los artículos , fracción V, y 20, fracción X, de la Ley Federal de Correduría Pública prohíba a los corredores intervenir en actos relacionados con inmuebles, implica que no pueden participar en una materia reservada al ámbito local, pues su función y competencia se limitan a la materia mercantil.


Por tanto, el citado Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que la póliza exhibida por la empresa quejosa resultaba insuficiente para demostrar que era propietaria del inmueble embargado, pues la referida póliza únicamente tenía eficacia para demostrar la celebración de la Asamblea de Accionistas, así como el aumento del capital social y la emisión y suscripción de nuevas acciones, por lo que carecía de interés jurídico para promover el amparo.


Las consideraciones relativas de la ejecutoria de referencia son las que se transcriben a continuación:


Entonces, si el corredor público interviene como fedatario, entre otros actos en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, las pólizas o actas emitidas por el corredor público, estos actos jurídicos tienen una naturaleza exclusivamente mercantil, de manera que es una circunstancia que tiene que hacer constar el corredor público, de acuerdo a la naturaleza de ese tipo de sociedades; sin embargo, estas facultades no pueden hacerse extensivas a autenticar o protocolizar el acto traslativo de dominio que sirvió para la modificación del capital social, por limitación expresa de la fracción V del artículo de la...

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