Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-03-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4151/2013)

Sentido del fallo05/03/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha05 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-413/2013))
Número de expediente4151/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4151/2013


aMPARO directo EN REVISIóN 4151/2013

quejosO: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de marzo de dos mil catorce.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se mencionan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Como ordenadora: Los Magistrados que integran la ********** Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México. Y como ejecutora: El Magistrado de la ********** Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.


ACTO RECLAMADO: Sentencia de quince de marzo de dos mil trece dictada por la ********** Sección de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México en el expediente **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos , 13, 14, 16, 17, 123 apartado B), fracción XI, inciso a) y 133, constitucionales; y como partes terceras interesadas: al Presidente del Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y al Comité de Pensiones del citado Instituto; narró los antecedentes del caso; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de seis de mayo de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y ordenó su registro con el número de expediente A.D. ********** y, tramitado el juicio, dictó sentencia el tres de octubre de dos mil trece, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.

Las consideraciones en las que se sustenta son esencialmente las siguientes:


  • Se desestima el tercer concepto de violación por inoperante, al pretender la parte quejosa se analice la legitimación de la autoridad al dar contestación a la demanda de nulidad.


  • La ilegalidad propuesta con la actuación de la Sala que tuvo por contestada la demanda de nulidad reconociendo la legitimación de la autoridad, constituye una violación procesal que tuvo que haber sido analizada en el juicio de nulidad a través del medio idóneo de defensa, esto es, del recurso de revisión, toda vez que la violación alegada fue posterior al inicio de vigencia de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, que alude a la preparación del análisis de tal aspecto, advirtiéndose que el quejoso no manifestó trámite alguno en el citado juicio de nulidad sobre la falta de legitimación de la autoridad aludida y tampoco interpuso el recurso de revisión.


  • Es inoperante el argumento relativo a que el quejoso recibe un monto menor de pensión al no haberlo planteado como concepto de nulidad.


  • Es inoperante el concepto de violación en que se aduce que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de facultades en materia de constitucionalidad, al no impugnar las consideraciones de la Sala para decretar la validez del acto impugnado en el sentido de cuál es la norma aplicable para la determinación del cálculo.

  • Negó el amparo solicitado por haber considerado lo siguiente:


(…) En otro aspecto, en el primer concepto de violación el enjuiciante refiere en un fragmento del concepto de violación formulado que la sentencia reclamada es ilegal debido a que se transgrede el principio de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que en el acto impugnado en ningún momento se mencionan cuestiones como derechos adquiridos, expectativas de derecho y definición de estas expectativas, de lo que resulta que la autoridad fiscalizadora en la contestación de la demanda está mejorando su motivación.


Es infundado lo sintetizado en forma precedente.


Al efecto, cabe señalar que (…), los actos impugnados no refieren tales conceptos, sin embargo los argumentos que esgrime en sus conceptos de impugnación sí refieren a los mismos en tanto que pretende se le aplique el contenido de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México, Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados, expedida mediante Decreto ciento treinta y uno de la Cuadragésima Tercera Legislatura del Estado de México, el quince de agosto de mil novecientos sesenta y nueve y no la normatividad vigente aplicada.


De ahí que resulte infundado el argumento de que la responsable debió concretarse a analizar la legalidad del acto combatido tal como fue emitido, estudiando los argumentos de la accionante al respecto, toda vez que los argumentos en torno a los cuales realizó sus conceptos de impugnación sí refieren a los conceptos estudiados por la autoridad responsable.

Por último el quejoso aduce substancialmente en sus tres conceptos de violación, que se viola en su perjuicio el sentido de los artículos , 13, 14, 16, 17, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por México, en virtud de que en el acto reclamado:


*En el juicio contencioso aplica en su perjuicio una reforma poco clara del artículo cuarto transitorio de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, vigente desde el tres de enero de dos mil dos.


*Que en el numeral cuarto transitorio citado en su redacción resulta inteligible, ya que la misma corresponde a lo reformado en dos mil nueve y no a la Ley del dos mil dos.


*Refiere que la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México en la sentencia reclamada suple la deficiencia de la queja de la


autoridad demandada y aplica en su contra una norma inconstitucional que derruye los derechos adquiridos, constituidos, creados y decretados por leyes anteriores.


*El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver el expediente contencioso **********, estimó incorrectamente lo que es un derecho adquirido y que sólo se trataba de expectativas de derecho.


*Dice que una jurisprudencia que no nace para el caso concreto, conforme a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no es aplicable al restringirle sus derechos.


*Que el derecho internacional se funda en la progresividad de los derechos lo que significa que los mismos deben aumentar y no disminuir.


*La responsable considera que no cuenta con un derecho adquirido al amparo de la Ley de Seguridad Social del año de mil novecientos sesenta y nueve y, determina como legal que se aplique a su caso, la nueva Ley de Seguridad Social vigente a partir del año de dos mil dos, resultando que no se le reconoce ese derecho, hasta que cumpla los nuevos requisitos para acceder a tales prestaciones de seguridad social, debiendo según la resolución que se impugna, prestar el servicio por un espacio de treinta y cinco años y tener una edad de cincuenta y siete años; presupuestos que no alcanzó, habida cuenta de que ha laborado por treinta y un años, siete meses y quince días y, al momento de solicitar la pensión, no cuenta con la edad ahora exigida.


Los argumentos sintetizados con antelación, son infundados.


Para explicar el anterior aserto, resulta indispensable destacar en qué consiste el principio de irretroactividad de la ley, y a qué se refiere la teoría de los derechos adquiridos, que ha sido el criterio rector de interpretación de esa garantía constitucional.


En relación al primer punto, el artículo 14 de la Constitución Federal1, consagra la garantía de irretroactividad de la ley, la cual ha sido entendida como la prohibición de dar efectos retroactivos a las leyes, y se dirige tanto al legislador como a los diversos órganos encargados de llevar a cabo su aplicación o ejecución, pues las leyes sólo deben ser aplicadas a hechos ocurridos durante su vigencia; la aplicación de la nueva norma a hechos acontecidos con anterioridad a su vigencia sería retroactiva.


En este sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis (…) siguiente: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY, CÓMO DEBE ENTENDERSE LA GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).’ --- Así como, la tesis 2a./CXI/2000,...

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