Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2008 (CONFLICTO COMPETENCIAL 213/2008)

Sentido del falloEL JUZGADO DE DISTRITO CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE ZACATECAS, ESTADO DE ZACATECAS, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO.
Número de expediente213/2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 567/2008 Y/O D.A. 267/2008))
Fecha05 Noviembre 2008
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
COMPETENCIA NÚMERO 109/2007

COMPETENCIA 213/2008

CONFLICTO COMPETENCIAL 213/2008.

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

secretariO: R.J.G.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil ocho ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, ********** y **********, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Agrario al resolver, el diecinueve de junio de ese mismo año, el recurso de revisión **********.


SEGUNDO.- Correspondió conocer del asunto, por razón de turno, al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el cual admitió a trámite la demanda registrándola con el número A.D. ********** y, seguidos los trámites de ley, dictó acuerdo plenario de ocho de septiembre de dos mil ocho, en el que se declaró incompetente para conocer del juicio de amparo, ordenando remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


El acuerdo referido es del siguiente tenor literal:


Ahora bien, en atención a que la resolución reclamada fue dictada por el Tribunal Superior Agrario en México, Distrito Federal, este Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, carece de competencia para conocer del asunto, ya que la competencia de un Tribunal Colegiado por territorio, debe entenderse atendiendo al domicilio de la autoridad que dicte la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, pues la procedencia del amparo en la vía directa ante los Tribunales Colegiados de Circuito, se surte a condición de que el acto reclamado sea una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, al margen de que la parte quejosa, reclame o no los actos de ejecución y, por ende, la competencia territorial de un Tribunal Colegiado de Circuito, debe establecerse a favor del Tribunal Colegiado de Circuito dentro de cuya jurisdicción se encuentre el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, que haya emitido la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamados; por tanto lo que procede es ordenar la remisión de la demanda de garantías y sus anexos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, para los efectos de su competencia.


Apoya lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 5/2002, publicada en la página 36, Tomo XV Febrero 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO” (se omite la transcripción por innecesaria)…”.


TERCERO.- Recibidos los autos por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el asunto se radicó con el número de juicio A.D. **********; y mediante acuerdo plenario de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, dicho órgano colegiado determinó no aceptar la competencia planteada, comunicando su determinación al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y ordenando remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, conforme a lo siguiente:


Este Tribunal no acepta la competencia legal declinada.


En esencia, la competencia es la facultad que la norma jurídica otorga a una autoridad para que conozca de los o los supuestos previstos en la misma. El principio de legalidad precisamente da cobertura a la actuación de la autoridad, de modo tal que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, y el órgano jurisdiccional –como autoridad- no escapa de esa cobertura.


Ahora bien, la Constitución Política del país, la Ley de A., y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –respectivamente- son las normas jurídicas que prevén y reglamentan los diversos criterios de competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación: por vía, por territorio, por materia, por grado. Estos criterios deben acreditarse –en conjunto- para estimar que un órgano jurisdiccional es el competente para conocer de un determinado asunto, siguiendo desde luego las reglas establecidas para ello.


En el caso, el tribunal declinante considera que no es competente por razón de territorio, porque debe atenderse al domicilio de la autoridad que dicta la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, y como se reclama una resolución dictada por un tribunal agrario que reside en México, Distrito Federal, entonces la competencia se debe establecer en un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El anterior argumento contiene dos premisas que sostienen la conclusión de incompetencia; una explícita –que el tribunal agrario reside en México, Distrito Federal-, y una implícita –que se trata de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio. La primera se vincula con el criterio de competencia por razón de territorio; la segunda con el de la vía.


De tal modo que, si una de las dos premisas no es aceptada tampoco debe aceptarse la conclusión, ya que en el caso deben acreditarse ambas premisas.


En la especie, este tribunal no acepta la premisa implícita y por lo tanto tampoco acepta la conclusión, pues considera que no es competente para conocer de la demanda de amparo que nos ocupa, ya que en el caso el acto reclamado no tiene la calidad de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio.


Para justificar por qué en el caso este tribunal carece de competencia legal para conocer de la demanda de amparo por razón de la vía resulta pertinente transcribir los artículos 107, fracción III, a), primer párrafo, de la Constitución Política del país, 44, 46 y 158 de la Ley de A., y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone: (se transcriben).


Los numerales transcritos nos permiten concluir que el juicio de amparo en la vía directa procede cuando se reúnan tres hipótesis:


  1. Que se trate de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio;

  2. Que éstas se hayan emitido por tribunales judiciales administrativos o del trabajo; y,

  3. Que no proceda en contra de ellas recurso ordinario o medio de defensa.


El propio sistema normativo a que se ha aludido, define que la sentencia definitiva resuelve el juicio en lo principal, y que la resolución que ponen fin al juicio no resuelve el juicio en lo principal pero lo da por concluido.


El acto reclamado –como ha quedado transcrito- ordenó revocar la sentencia de quince de enero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 01, con sede en la Ciudad de Zacatecas, Estado de Zacatecas, para el efecto de regularizar el procedimiento en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de esa sentencia, esto es, no se está en presencia de una sentencia definitiva, ya que no decide el juicio en lo principal, pues la reposición por su propia naturaleza implica la continuación del procedimiento, ni tampoco se trata de una resolución que pone fin al juicio, ya que no lo da por concluido, pues esta decisión tiene por finalidad volver a una fase del proceso, y seguir el curso de éste.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 3/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995, Novena Época, página 35, de rubro y texto siguientes:


AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO” (se omite la transcripción por innecesaria).


Consecuentemente, este tribunal –por razón de la vía- NO ACEPTA LA COMPETENCIA LEGAL DECLINADA PARA CONOCER DEL ASUNTO, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, tercer párrafo y 158 de la Ley de A., ya que el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio.


Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 48 BIS, de la Ley de A., previo cuaderno de antecedentes que se forme, remítanse los autos del juicio de amparo ********** del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar, con relación al conflicto competencial suscitado.


No es óbice que en la sentencia de diecinueve de junio de dos mil ocho –reclamada en este juicio-, se hayan ventilado cuestiones ajenas a la...

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