Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-11-2008 (CONFLICTO COMPETENCIAL 237/2008)

Sentido del falloEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
Fecha19 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN FISCAL 353/2008 Y/O 384/2008))
Número de expediente237/2008
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 133/2007

CONFLICTO COMPETENCIAL 237/2008.

CONFLICTO COMPETENCIAL 237/2008.

SUSCITADO ENTRE EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa DEL tercer CIRCUITO y el primer tribUNAL COLEGIADO de la misma materia y sede.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: Ma. de la L.P.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.


Vo.Bo.

V

o. Bo.

V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

Cotejado.

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Administrador Local Jurídico de Guadalajara, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada en el juicio de nulidad ********************, del índice de la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, interpuso el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248 del Código Fiscal de la Federación.


La sentencia impugnada en ese recurso fue la emitida por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el catorce de marzo de dos mil ocho en el juicio de nulidad *****************.


SEGUNDO. Por razón de turno, del recurso correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, lo admitió a trámite mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, ordenando su registro con el número revisión fiscal ************.


Previos los trámites de ley, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado resolvió:


PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente incompetente para conocer y resolver del presente recurso de revisión fiscal *********, interpuesto por el Administrador Local Jurídico de Guadalajara, en contra de la resolución de catorce de marzo de dos mil ocho, dictada por la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad *******************.--- SEGUNDO. R. este expediente y el juicio de nulidad antes señalado al homólogo Primer Tribunal Colegiado de esta materia y circuito, al cual se considera competente para conocer del presente asunto.”


Las consideraciones que sustentan dichos resolutivos, en cuanto a la materia de la competencia declinada, son los siguientes:


Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de octubre de dos mil ocho.--- Vistos, los autos que integran el toca de revisión fiscal ********, este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estima que carece de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto, por lo siguiente:--- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de septiembre del presente año, emitió la tesis número 2a. CXLV/2008, pendiente de publicarse, cuyo rubro y texto señalan:--- ‘REVISIÓN FISCAL. PARA DEFINIR EL ÓRGANO COMPETENTE QUE DEBE RESOLVER LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ANTERIOR, DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE RECURSO. (Se transcribe).’--- Ahora bien, en el expediente del juicio de nulidad número **********, obra testimonio del amparo directo ***********, (Fojas 233 a 291), promovido en contra de la sentencia dictada por la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de fecha quince de enero de dos mil cuatro, del citado medio de impugnación conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual en sesión de siete de diciembre de dos mil cuatro, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión.--- En sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil ocho la S.F. del conocimiento, dio cumplimiento a la ejecutoria señalada en el párrafo anterior (fojas 583 a 612).--- En desacuerdo con lo resuelto por la S.F., se promovió recurso de revisión fiscal, el cual fue turnado a este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito registrándolo con el número *********.--- De lo antes narrado se advierte que, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito, conoció con anterioridad del amparo directo promovido en el juicio de nulidad origen del presente asunto y, atendiendo al criterio transcrito de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, que establece que el Órgano Jurisdiccional Federal que conoció, discutió y resolvió el primer recurso es el indicado para conocer de los ulteriores que se hagan valer contra resoluciones emitidas en cumplimiento a dicha ejecutoria, por existir una norma legal específica que así lo indica y dada la vinculación que esos recursos guardan entre sí este Órgano Colegiado no es el competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.--- Por lo tanto, si el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa fue quien conoció y resolvió el amparo directo *********, y si el recurso que nos ocupa se interpuso en contra de la resolución del cumplimiento dado a la sentencia emitida por dicho órgano en el amparo directo mencionado, es inconcuso que éste es el competente para conocer del presente recurso.--- En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente para conocer y resolver este recurso de revisión fiscal, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 48 bis de la Ley de A., por lo que procede remitir los presentes autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Circuito.”


TERCERO. Al recibir los autos, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito por resolución plenaria de veintiuno de octubre de dos mil ocho, determinaron no aceptar la competencia declinada, y ordenaron en consecuencia remitir los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resolviera el conflicto competencial de que se trata.


La resolución de referencia, dice:


Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de octubre de dos mil ocho.--- Visto lo de cuenta, se provee: este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no acepta la competencia legal declinada por el Segundo Tribunal homólogo, para conocer y resolver el recurso de revisión hecho valer por el Administrador de la Administración Local Jurídica de Guadalajara, Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, contra la resolución emitida el catorce de marzo de dos mil ocho , por la Segunda S.R. de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad **********, promovido por ********************************* ****************************************************************************.--- El referido Segundo Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circuito, en acuerdo de Pleno de diecisiete del mes que transcurre, se declaró legalmente incompetente para conocer del medio de impugnación, estimando en lo conducente: “en el expediente del juicio de nulidad número **************, obra testimonio del amparo directo *********** (fojas 233 a 291), promovido en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de fecha quince de enero de dos mil cuatro, del citado medio de impugnación conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual en sesión de siete de diciembre de dos mil cuatro concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión.”, apoyándose en la tesis número 2a. CXLV/2008, de sesión de veinticuatro de septiembre emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro: REVISIÓN FISCAL. PARA DEFINIR EL ÓRGANO COMPETENTE QUE DEBE RESOLVER LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA ANTERIOR, DEBE ATENDERSE A LAS NORMAS LEGALES QUE RIGEN ESE RECURSO.’--- Como se advierte de lo transcrito, el Tribunal declinante destaca que este Órgano Jurisdiccional es el indicado para conocer de los ulteriores recursos que se hagan valer contra resoluciones emitidas en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo *******, por existir una norma legal específica y la vinculación entre esos recursos.--- Como se anticipó, no se comparte tal decisión.--- El artículo 249 del Código Fiscal de la Federación, dispone: ‘Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.’--- Por su parte, el arábigo 64 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece: ‘Si el particular interpuso amparo directo contra la misma resolución o sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del amparo resolverá el citado recurso, lo cual tendrá lugar en la misma sesión en que decida el amparo.’--- De lo anterior, resulta que se trata de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR