Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2015)

Sentido del fallo03/06/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha03 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.611/2014))
Número de expediente932/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo Amparo Directo en Revisión 932/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 932/2015

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********



Ministro PONENTE: juan n. silva meza

SECRETARIO: RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: Eduardo Aranda Martínez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio de dos mil quince.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Tehuacán, Puebla, **********, en su calidad de apoderada de **********, **********y **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo emitido el dos de junio de dos mil catorce, por la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.1

  2. SEGUNDO. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, se admitió la demanda con la que se formó el expediente relativo al juicio de amparo directo **********. Previos los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el nueve de enero de dos mil quince, en el sentido de sobreseer respecto de las personas físicas y negar el amparo solicitado por la empresa.2

  3. TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional, **********, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de revisión el cual en su oportunidad, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3

  4. CUARTO. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo turnó a la ponencia del M.J.N.S.M..4

  5. QUINTO. Finalmente por proveído de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.5

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción III a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala y respecto del cual no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó por lista a las quejosas el día veintiuno de enero de dos mil quince,6 surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintitrés de enero al nueve de febrero de la presente anualidad, debiéndose descontar de dicho plazo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, así como los días primero, dos, cinco, siete y ocho por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 18/2013.

  3. Por tanto, si el escrito de expresión de agravios se presentó el día cinco de febrero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, debe concluirse que dicha presentación es oportuna.

  4. TERCERO. Legitimación. El escrito de expresión de agravios está suscrito por **********, en su carácter de apoderada de **********, a quien se le reconoció su personalidad en proveído de veintitrés de septiembre de dos mil catorce,7 dictado en el juicio de amparo directo **********, por lo que se encuentra legitimada para promover el presente recurso de revisión.

  5. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará, conviene relatar los siguientes antecedentes:

    1. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil once, **********, promovió demanda laboral en contra de **********, ********** **********, reclamando las siguientes prestaciones: i) el pago de la indemnización constitucional derivada del despido injustificado; ii) el pago de salarios caídos; iii) el pago de la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y prima dominical.

    2. De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, misma que seguidas los trámites de ley, dictó laudo en el sentido de condenar únicamente a **********, al pago de cada una de las prestaciones reclamadas, a excepción de las horas extras y la prima vacacional.

    3. El argumento toral de la demanda de amparo promovida por dicha empresa y los codemandados **********, fue no haber sido notificados legalmente de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, que tuvo lugar el dieciocho de septiembre de dos mil trece, así como sus diferimientos de fechas veintisiete de noviembre del mismo año y veintinueve de enero de dos mil catorce. Lo anterior, por considerar que de manera indebida, la Junta responsable ordenó realizar dichas notificaciones por edictos, además de que no existe constancia de que efectivamente dichas notificaciones hayan sido realizadas, por lo que no pudieron comparecer.

    4. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que conoció del juicio de amparo, sobreseyó por cuanto se refiere a las personas físicas, por considerar que carecían de interés jurídico, toda vez que fueron absueltas en el juicio de origen; y negar por cuanto se refiere a la persona moral, por considerar inoperante su único concepto de violación, ya que de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Amparo vigente, al plantear violaciones procesales, la quejosa estaba obligada a precisar en qué forma dichas violaciones habían trascendido al resultado del fallo, lo cual no hizo, y en la especie no procede la suplencia de la queja.

    5. En contra de dicha resolución, la quejosa promovió el presente recurso de revisión, en el cual reclama la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo vigente.

  6. QUINTO. Procedencia. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y el Acuerdo General 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:

  1. Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


  1. Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

  1. En el presente caso se cumple con el primero de los requisitos, porque la recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo vigente, al estimar que pugna con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal.

  2. Debe señalarse que con relación a la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala en la tesis aislada 2a. CXXIII/2013 (10a.), de rubro: "LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN", hizo referencia al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, en el que se determinó que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente que este Alto Tribunal examine la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento aplicadas dentro del juicio constitucional, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:

    1. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo;

    2. La impugnación de normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los...

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