Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2007-SS )

Fecha29 Agosto 2007
Número de expediente 105/2007-SS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 679/2006),PRIMERO DE DISTRITO, CHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 561/2004),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 5436/2004)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
Por ello, cuando el gobernado acude ante la Justicia de la Unión, controvirtiendo la constitucionalidad de una disposición de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2007-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 105/2007-SS.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil siete.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


cotejado:


PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de abril de dos mil siete, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, quejoso en el juicio de amparo directo laboral **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre ese órgano colegiado y los Tribunales Colegiados, Primero del Vigésimo Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número CT. 105/2007-SS y requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, Primero del Vigésimo Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que dentro del término de tres días enviaran a la Presidencia de esta Segunda Sala copias certificadas de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo números **********, ********** y ********** de sus índices, respectivamente.


TERCERO.- Cumplido el requerimiento anterior, mediante auto de Presidencia de esta Segunda Sala de dieciséis de mayo de dos mil siete, se dio vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera su parecer, si lo estimaba pertinente, y por diverso proveído de veintidós de mayo de dos mil siete se ordenó turnar el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO.- El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento en el sentido de que se declare inexistente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, porque proviene de criterios emitidos en relación con una cuestión que corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula una de las partes en el juicio de amparo directo laboral **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, de donde derivó uno de los criterios en conflicto.


TERCERO.- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de diez de enero de dos mil siete, en lo conducente, consideró:


"… SEXTO.- Del concepto de violación propuesto "por **********, se "desprende lo siguiente:--- En principio cabe "precisar, que no se examinarán los argumentos "que propone el impetrante del amparo respecto al "pago de horas extras, su forma de pago y cuántas "horas comprenden; en virtud de que ello es "materia de estudio en el diverso juicio de amparo "directo laboral **********, que se encuentra "relacionado con el presente asunto, en donde se "concedió al ayuntamiento quejoso la protección "de la Justicia Federal por este tribunal colegiado, "para el efecto de que la autoridad responsable "haga la cuantificación de las horas extras que "efectivamente laboró el actor, tomando en cuenta "que éste tenía una jornada de veinticuatro horas "de trabajo por veinticuatro horas de descanso.--- "Refiere también el quejoso, que el tribunal "responsable no estableció en términos de ley las "cargas de la prueba, pues para absolver al "ayuntamiento demandado, consideró suficiente la "confesión ficta de él (quejoso), lo que es "insuficiente ya que no es la prueba idónea para "que la demandada acreditara el pago de las "prestaciones que le fueron reclamadas y cita "como apoyo la tesis cuyo rubro es: "‘CONFESIONAL FICTA. NO ES IDÓNEA PARA "ACREDITAR EL PAGO DE PRESTACIONES AL "TRABAJADOR.’; asimismo, que la responsable "omitió analizar que los hechos que están sujetos a "prueba son aquéllos sobre los que existe litis y si "en el caso no hubo controversia respecto de la "fecha de ingreso del actor, salario, jornada de "labores, ni de la jornada de labores de los "trabajadores de la parte demandada, entonces, la "responsable debió considerar qué hechos estaban "en litis y cuáles no, para así asignar las cargas "probatorias, por lo que en el presente asunto no "existió litis respecto de las vacaciones y prima "vacacional, ya que al contestar el hecho dos de la "demanda el ayuntamiento adujo que ‘siempre le "fueron otorgados los dos períodos vacacionales de "cada año, …’ y contrario a esto la responsable con "la prueba confesional de él (quejoso) absolvió a la "demandada de las prestaciones reclamadas "(vacaciones correspondientes al año dos mil tres, "dos mil cuatro y dos mil cinco); aduce también el "inconforme, que resulta imposible que se le haya "permitido descansar los sábados y domingos, así "como los días festivos, situación que no fue "contradicha por la demandada, por lo que no fue "materia de litis, luego, la prueba confesional ficta "de él (quejoso) es improcedente e ineficaz para "tener por acreditado el pago de dichos conceptos, "ya que deben ser demostrados por la demandada "con las documentales correspondientes, en "términos de los artículos 784 y 804 de la Ley "Federal del Trabajo.--- Contrariamente a lo "sostenido por el quejoso, en una parte, cabe "señalar, que la carga de la prueba es ajustada a "derecho, porque una vez que el tribunal "responsable analizó el despido injustificado del "que dice el actor fue objeto, así como el "ofrecimiento del trabajo (que fue aceptado por el "actor), determinó que dicho ofrecimiento fue de "buena fe, en virtud de que se ofreció en los "mismos términos y condiciones en que venía "laborando el trabajador, tan es así, que el actor en "diligencia de dieciséis de julio de dos mil seis, fue "reinstalado en la fuente de trabajo, lo que trajo "como consecuencia que se revirtiera la carga de la "prueba y quedó a cargo del quejoso demostrar "que fue despedido injustificadamente, "circunstancia que de autos no quedó acreditada.--- "Por otra parte, también resulta ajustado a derecho "que la autoridad responsable haya absuelto al "ayuntamiento demandado, del pago de vacaciones "y aguinaldo de los años dos mil tres, dos mil "cuatro y dos mil cinco; de los días festivos, media "hora que laboraba porque no descansaba, "sábados y domingos y de (sic) descansos "obligatorios, en virtud de que el inconforme fue "declarado confeso fictamente, por lo que, si de las "posiciones que le fueron formuladas se advierte "que el actor aceptó fictamente tales hechos, es "inconcuso que, de acuerdo con el criterio "establecido por la extinta Cuarta Sala de la "Honorable Suprema Corte de Justicia de la "Nación, la confesión ficta tiene validez para "acreditar el pago de dichas prestaciones, pues ello "es consecuencia de la inasistencia del actor al "desahogo de la prueba confesional a su cargo; "motivo por el cual resulta inaplicable la tesis que "invoca el quejoso, porque en el caso existe criterio "establecido, como antes se dijo de la citada sala.--"- Apoya la consideración que antecede la "jurisprudencia 4ª./J. 4/92, sustentada por la extinta "Cuarta Sala de la Honorable Suprema Corte de "Justicia de la Nación, publicada en la página "quince, de la Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación, Octava Época, Tomo (sic) 52, abril de "mil novecientos noventa y dos, localizable en el "CD3 IUS 2006, con registro 207,848, que dice: --- "‘CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. "TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN "LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL "PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE "CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO’.- (se "transcribe).--- Asimismo, por identidad de razones y "en lo conducente, se cita la tesis que se comparte,...

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