Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 780/2014)

Sentido del fallo15/04/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente780/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 673/2013))
Fecha15 Abril 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 780/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 780/2014.

QUEJOSO y RECURRENTE: *****.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



Visto Bueno

sr. mInistro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia del Juzgado Primero del Ramo Penal del D.J. de Tuxtla, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas, *****, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Juez Primero del Ramo Penal del D.J. de Tuxtla, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas.

Acto reclamado:


La sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil once en los autos de la causa penal *****.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


SEGUNDO. Trámite del amparo directo. En proveído de quince de julio de dos mil trece, el Juzgado Primero del Ramo Penal del D.J. de Tuxtla, dio trámite al juicio de amparo, ordenó emplazar a la parte ofendida y al Procurador General de dicho Estado, suspendió la ejecución de la sentencia reclamada, y dispuso se remitieran los autos al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con su informe justificado para la substanciación del juicio de amparo.


El cinco de agosto de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, ordenó registrar la demanda como amparo directo **** y, previo desahogo de la prevención respectiva, en proveído de catorce de octubre de dos mil trece, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó dar vista a la representación social de su adscripción, reconoció el carácter de tercera perjudicada a la ofendida de la causa y requirió al quejoso para que proporcionara domicilio de ésta a efecto de emplazarla a juicio.


Posteriormente, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos resolvió negar el amparo al quejoso.1


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso por propio derecho interpuso recurso de revisión.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de tres de marzo de dos mil catorce, registró el recurso como amparo directo en revisión 780/2014, asimismo, requirió al mencionado Tribunal Colegiado así como a la autoridad responsable, remitieran los autos de la causa penal de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de esta Suprema Corte.


Por acuerdo de once de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y, una vez integrado el expediente, en proveído de ocho de mayo de este año, se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.2


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II y 93 de la Ley de Amparo abrogada, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción I del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/1999, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, se notificó personalmente al quejoso el martes once de febrero de dos mil catorce3, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (miércoles doce del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de Amparo abrogada; corriendo el término para su interposición del jueves trece al miércoles veintiséis de febrero de dos mil catorce, excluyéndose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes y año citados, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el viernes veintiuno de febrero de dos mil catorce (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


I. Antecedentes.


1. El diez de agosto de dos mil once, el Fiscal del Ministerio Público Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia, de Tuxtla, G., ejerció acción penal en contra de ****, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación cometido en agravio de una menor de edad4, consignación que fue radicada con detenido por el Juez Primero del Ramo Penal del mismo D.J., quien calificó de legal la detención del indiciado.5


2. Posteriormente, el once de agosto de dos mil once, el juez penal recibió la declaración preparatoria del inculpado, en la que hizo de su conocimiento que tenía derecho a ofrecer todos los medios pruebas conducentes a su defensa, para lo cual se le facilitarían los datos del expediente, además, que tenía derecho a ser careado con las personas que deponen en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V, del apartado B, del artículo 20, Constitucional, es decir, cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad y se trate de delitos de violación o secuestro, como en el caso, en cuyo caso se llevarían a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.6


En esa diligencia, el inculpado ratificó su declaración ministerial y su defensa particular solicitó la duplicidad del término constitucional, para ofrecer únicamente dos testimoniales de descargo que fueron desahogadas oportunamente7.


3. El procesado no ofreció pruebas8, por lo que una vez integrado el asunto, el veinticinco de noviembre de dos mil once el Juez Primero del Ramo Penal del D.J. de Tuxtla resolvió en la vía sumaria el procedimiento penal ****, en el que consideró a ***** penalmente responsable de la comisión del delito de violación en agravio de la menor ofendida, asimismo, lo ubicó en el grado de culpabilidad mínimo, por lo que le impuso la sanción de ocho años de prisión, lo condenó al pago de la reparación del daño moral, dejó a salvo los derechos de la parte afectada para hacerlos valer en la vía incidental, negó los beneficios legales al sentenciado y lo suspendió en sus derechos políticos.


4. El artículo 317 Bis, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas9 establece que no procede el recurso de apelación contra la referida sentencia emitida en la vía sumaria.


5. En contra de la sentencia citada, el quejoso promovió el juicio de amparo directo **** del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyos integrantes, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce le negaron la protección constitucional solicitada.


Disconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa estima violentados en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los siguientes argumentos:


a) Fue indebida la valoración del material probatorio realizada por la Sala responsable, por lo que violó sus derechos humanos y lo dejó en estado de indefensión.


b) En autos no existen los medios de prueba...

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