Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1248/2014)

Sentido del fallo05/08/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1248/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1248/2014









RECURSO DE RECLAMACIÓN 1248/2014.

RECURRENTE: **********, quien se ostenta como albacea de la sucesión INTESTAMENTARIA de **********.


PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO dE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIa: R.A.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 1248/2014, interpuesto por **********, quien se ostenta como albacea de la sucesión intestamentaria de **********, en contra del acuerdo dictado el catorce de octubre de dos mil catorce, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 947/2014 (VRNR); y,


R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso demanda de nulidad de juicio concluido, con la intención de que se deje sin efecto la sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, en el toca 806/2013, deducido del juicio reivindicatorio 1711/2012, del índice del Juez Civil de Cuantía Mayor de J. en el Estado de México, además de todo lo actuado en dichos procedimientos judiciales, por considerarlos fraudulentos1.


2 SEGUNDO. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente de varios 947/2014 (VRNR), y a su vez, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó por notoriamente improcedente la solicitud formulada por el promovente2


3 TERCERO. Inconforme con lo anterior, ********** mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, interpuso recurso de queja en contra del citado acuerdo de catorce de octubre del año en cita3.



4 Mediante auto de cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previno al promovente para que precisara el medio de impugnación que pretendía hacer valer, y para ello, le otorgó el plazo de tres días, contados a partir de que surtiera efectos la notificación del proveído en cita; todo ello a fin de proveer sobre el trámite que legalmente corresponda al medio de impugnación intentado4.


5 Por escrito presentando el diez de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, quien se ostenta como albacea de la sucesión intestamentaria de **********, dio cumplimiento al requerimiento que se le formuló, insistiendo que su intención era la interposición del recurso de queja5.


6 En proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal, determinó que atendiendo a la pretensión que planteó el promovente al recurrir el auto de catorce de octubre de dos mil catorce, su intención era interponer el recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la vigente Ley de Amparo, en contra del aludido proveído que desechó su solicitud, y en consecuencia, ordenó la tramitación por cuerda separada de dicho medio de impugnación y remitir el escrito original a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


7 CUARTO. Mediante proveído de diez de diciembre de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, para lo cual ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 1248/2014; y asimismo, turnó el asunto a esta Primera Sala.7


8 QUINTO. Recibidos los autos de la reclamación 1248/2014, por auto de veintidós de enero de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, avocó el conocimiento del asunto y lo envió a la ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V., para elaborar el proyecto de resolución correspondiente8.


C O N S I D E R A N D O:


9 PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 y 105 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


10 SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


Artículo 104.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


11 El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó por medio de lista al recurrente el viernes cinco de diciembre de dos mil catorce9, por lo que, tomando en consideración los días seis y siete del referido mes y año, no deben incluirse en el cómputo de los plazos, por haber correspondido a sábado y domingo respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, tal diligencia surtió efectos el lunes ocho del citado mes y año, con fundamento en la fracción II, del artículo 31, de la Ley de Amparo, por lo que el término de tres días a que se refiere el artículo 104 en cita, le transcurrió del martes nueve al jueves once de diciembre de dos mil catorce, en consecuencia, si el escrito de interposición del recurso se presentó el diez de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es claro que fue oportuna.


12 TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Con el escrito original del promovente y sus anexos señalados en la cuenta, fórmese y regístrese el expediente varios respectivo. Ahora bien, el promovente citado al rubro realiza diversas manifestaciones de las cuales se advierte que interpone ante este Alto Tribunal: “NULIDAD DEL PROCESO CONCLUIDO, POR SER FRAUDULENTO… a efecto de que se anule un negocio ilegítimo, realizado con instrumentos procesales que desvirtúan la actuación del derecho por tratarse de una Litis que no es real, por convención de ambas partes para alcanzar un fin vedado por la Ley porque la controversia se realizó mediante la preconstitución artificiosa del actor y del demandado con la finalidad de engañar al juez de donde resulta la imposibilidad de producirse la cosa juzgada, al faltar uno de sus elementos indispensables como lo es (EL DESEMPEÑO DE UN PROCESO REAL)”. Como se advierte de lo anterior, el promovente hace valer la “NULIDAD DE PROCESO CONCLUIDO CON UN PROCESO FRAUDULENTO”, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de tres de diciembre de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Familiar Regional de...

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