Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2203/2011)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN SOBRE LOS TEMAS DE LEGALIDAD AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 301/2011))
Número de expediente2203/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2203/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2203/2011

quejosA: **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: jONATHAN BASS HERRERA.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil diez en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso; señaló como tercero perjudicado al ********** e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. en proveído de veinticinco de abril de dos mil once, admitió a trámite y ordenó su registro con el número 301/2011.


Una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó sentencia el diez de agosto de dos mil once, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


(…) ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra de la resolución dictada el catorce de diciembre de dos mil diez, por la Novena Sala Regional metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número **********; atentas las razones expuestas en el considerando último (…)”.


Las consideraciones en que sustenta dicha sentencia, en lo que respecta a las cuestiones de constitucionalidad planteadas, fueron las siguientes:


SEXTO. (…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que en principio, al emitirse las resoluciones impugnadas, la autoridad fiscal sancionó a la quejosa, por haber incumplido lo previsto por el artículo 70, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve, en relación con el artículo 81, primer párrafo, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, al haber presentado en forma extemporánea el aviso de incorporación de las sociedades precisadas en los actos impugnados, haciéndose acreedora a la imposición de una multa prevista en el artículo 82, primer párrafo, fracción XII, del mencionado código.

Así, en la sentencia que aquí constituye el acto reclamado, se reconoció la validez de las multas impugnadas, una vez que se examinó lo previsto por el artículo 81, fracción XII, en relación con el 82, fracción XII, ambos del Código Fiscal de la Federación.

De lo antes relatado, se tiene que tanto en la resolución impugnada como la sentencia aquí reclamada se aplicaron en perjuicio de la parte quejosa los numerales antes mencionados, sin que se advierta la existencia de un acto previo consentido por la parte quejosa, de ahí que se tenga por cumplido el requisito relativo a la aplicación en su perjuicio.

En efecto, conforme a lo antes expuesto, se satisfacen los requisitos de procedencia para el examen de la constitucionalidad de los artículos 81, fracción XII y 82, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, al amparo del concepto de violación hecho valer por la parte quejosa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial, número 2ª./J. 152/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Novena Época, Tomo XVII, Enero de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página doscientos veinte, del rubro siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.” (la transcribe).

Ahora bien, atendiendo a la petición de la quejosa en el sentido de que los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 81 fracción XII y 82 fracción XII del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil nueve, fueron vertidos desde la demanda de nulidad, y solicita se tengan por reproducidos en la demanda de amparo en obvio de repeticiones, se estudiarán en el presente considerando.

Así, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 81, fracción XII y 82, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación, la quejosa adujo lo siguiente: a) Que los artículos 81 fracción XII y 82 fracción XII del Código Fiscal de la Federación, transgreden el principio de equidad tributaria, contemplado en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues establecen como infracción el presentar de manera extemporánea o no presentar el aviso de incorporación al régimen de consolidación fiscal; imponiendo en ambos casos, la misma multa. Aunado a que el legislador al redactar el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, señala como hipótesis excluyente para imponer multas, el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. Pues con la presentación extemporánea se da cumplimiento a la obligación, siendo la intención cumplir. b) Que los artículos 81, fracción XII, y 82, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación, transgreden el principio de legalidad tributaria, a que se refiere el artículo 31 fracción IV constitucional, toda vez que las hipótesis contempladas en los mismos, no son precisas, ya que las consecuencias de “presentar extemporáneamente” o “no presentar” el aviso de incorporación al régimen de consolidación fiscal, son la imposición de una multa; pues para respetar el principio de legalidad, cuando existen dos hipótesis distintas, deben existir dos sanciones diferentes, no iguales como en el caso que se sanciona con la misma hipótesis, dos conductas diversas. Lo anterior en virtud de que la conducta de presentar el aviso de manera extemporánea, tiene por objeto cumplir con la obligación fiscal, y por el contrario, la omisión de no presentar el aviso, refleja una conducta contumaz, de no cumplir con la obligación fiscal; de ahí que la infracción y la sanción contemplada en los referidos artículos, así como la resolución impugnada en que se aplicaron, transgreden dicho principio. c) Que se transgrede el principio de no imponer multas excesivas, contemplado en el artículo 22 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que impone una idéntica penalidad, de manera invariable e inflexible, a una serie de casos heterogéneos, es decir impone la misma sanción a dos conductas como lo son el no presentar el aviso de incorporación al régimen de consolidación fiscal y el presentar dicho aviso de manera extemporánea, sin tomar en cuenta que en (sic) el primer situación, no se cumple con la obligación fiscal y en la segunda sí; por lo que deben ser distintas.

Ante todo, cabe recordar que el acto impugnado en el juicio de nulidad fue una multa que se le impuso a la actora, por haber presentado de manera extemporáneamente el aviso de incorporación del régimen de consolidación fiscal. Ahora, los artículos combatidos vigentes en dos mil nueve fecha de la multa impuesta, son del siguiente tenor:

Artículo 81.” (lo transcribe).

Artículo 82.’ (lo transcribe).

Ahora bien, al abordar el tema de constitucionalidad en función de los argumentos sustancialmente planteados, debe ante todo tenerse en cuenta que el (sic) nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que a las infracciones fiscales previstas en el Código Fiscal de la Federación, no les son aplicables los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, tal y como se advierte de la tesis siguiente: ‘INFRACCIONES FISCALES PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO LES SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (la transcribe)

Así, atendiendo al criterio transcrito, es claro que los planteamientos de la quejosa no pueden analizarse a la luz de la garantía de equidad tributaria como lo propone, pues los artículos impugnados establecen una infracción a las disposiciones fiscales. Por lo tanto, como lo dice la tesis anterior, deben considerarse que tienen, más bien, naturaleza penal, pues esos preceptos no inciden dentro de un aspecto materialmente recaudatorio.

De ahí que el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 81, fracción XII, y 82, fracción XII, del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil nueve, pues fue la norma que se aplicó, en cuanto dice la quejosa que son violatorios de la garantía de equidad tributaria, debe examinarse desde el punto de vista de la garantía de igualdad.

En efecto, también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido que respecto de disposiciones legales que no correspondan al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria –como es el caso, según quedó visto-, los argumentos que reclaman la existencia de un...

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