Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1608/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 928/2015 RELACIONADO CON EL A.D. 927/2015))
Número de expediente1608/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 1608/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1608/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R. de la Peza López Figueroa

Colaboró: Italia Malagón Gómez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.

Ministro:

VISTOS; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de A.. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje,1 el **********, por conducto de su apoderado **********, promovió amparo en contra del laudo de seis de octubre de dos mil catorce, por el que la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********,2 condenó al ********** quejoso a pagar al trabajador actor, **********, diversas prestaciones derivadas de su despido injustificado.

  2. En sus conceptos de violación, la parte quejosa hizo valer en esencia los siguientes argumentos:

    1. Que fue ilegal que la junta responsable reconociera al actor una antigüedad calculada hasta el día en que se emitió el laudo reclamado, pues el actor ejerció la acción de indemnización, cuya procedencia está condicionada a la terminación de la relación laboral, y en su demanda fijó como fecha de despido injustificado, el veintiocho de mayo de dos mil siete, por lo que admitió que en esa fecha terminó la relación laboral, hecho que la demanda admitió, por lo que hasta esa fecha debió calcularse la antigüedad, para efectos de la condena al pago de la prima de antigüedad; además de que la acción se basó en la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente al bienio 1987 -1989, que no era aplicable en beneficio del actor porque, conforme a la fecha de despido, era aplicable el contrato correspondiente al bienio 2005-2007.

    2. La junta responsable calculó ilegalmente el aguinaldo, el fondo de ahorro y las aportaciones al IMSS (en su calidad de aseguradora), INFONAVIT y fondo de retiro, hasta la fecha en que se dictó el laudo reclamado, siendo que se trata de prestaciones que deben pagarse únicamente cuando estén efectivamente devengadas, y por lo tanto, deben calcularse las que se deban hasta el día en que terminó la relación laboral.

    3. La junta responsable viola el principio de congruencia, porque al valorar los Manuales de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil cinco y el treinta y uno de mayo de dos mil siete, determinó que al actor, por haber desempeñado un puesto de nómina de mando, no le era aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo; pero posteriormente, al calcular la liquidación, atiende a un oficio emitido por el Director Jurídico del propio **********, que en concepto de la quejosa no es aplicable por ser posterior a la contratación y al despido del actor, y del que se desprende el “criterio oficial” en el sentido de que al ser separados de su encargo, los trabajadores de confianza deben recibir una indemnización conforme al Contrato Colectivo; y por ende calcula la indemnización conforme a la cláusula 56 de dicho contrato, de lo que se deriva la determinación de que el mismo sí le es aplicable al actor. Esto implica el desacato a un mandato constitucional, pues la junta deja de aplicar los Manuales de referencia, que son normas vigentes que contienen disposiciones oficiales y obligatorias, lo cual conduce a que el monto de la indemnización sea muy superior a lo que debiera, en perjuicio del ********** quejoso, y además con ello se desconoce que el actor es trabajador de confianza, que debería ser de libre designación y al que no deberían aplicarse las mismas normas y criterios relativos a la estabilidad en el empleo, que a los trabajadores de base.

    4. Que el actor ejerció la acción de indemnización constitucional, lo que implica que fue su voluntad dar por terminada la relación laboral, de suerte que los salarios caídos tienen un carácter meramente compensatorio, por lo que no pueden incrementarse mediante los aumentos salariales, a los que condenó la junta responsable ilegalmente, como si se tratara de un juicio derivado de una acción de reinstalación, incompatible con la de indemnización constitucional.

    5. Que en audiencia de conciliación, demanda y excepciones de treinta de septiembre de dos mil diez, la quejosa puso a disposición del actor la cantidad que calculó como indemnización, y la junta responsable dio por cortados los salarios caídos a esa fecha; que el actor se rehusó a recibir dicha cantidad, so pretexto de que el salario que sirvió de base para su cuantificación no estaba integrado correctamente, pero no impugnó la determinación de la junta; y que sin embargo, al dictar el laudo, la junta condenó ilegalmente al ********** al pago de salarios caídos, calculándolos hasta el día de la emisión del propio laudo, el seis de octubre de dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo.

    6. Que aunado a lo anterior, el actor no demostró que el salario debiera integrarse con las prestaciones extralegales que reclamó, siendo que, conforme al criterio de este Alto Tribunal, pesaba sobre él la carga probatoria para acreditar la existencia del derecho y que se encontraba en los supuestos normativos para disfrutar de las mencionadas prestaciones. Sostiene que la junta debió considerar que el cálculo debió retrotraerse a la fecha de la audiencia descrita en el subpárrafo que antecede, pues de lo contrario, se llega a que el patrón deba soportar que se sigan generando los salarios caídos, a capricho del actor, quien al no aceptar la cantidad ofrecida, prolonga indebidamente el procedimiento.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante auto de dieciséis de abril de dos mil quince,3 el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola bajo el número de expediente DT **********, y señalando que dicho juicio debía resolverse de manera conjunta y en la misma sesión, con el juicio de amparo relacionado DT **********, promovido por el trabajador **********, en contra del mismo laudo reclamado.

  4. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, el trabajador**********, promovió amparo adhesivo, en el que hizo valer, en esencia, los siguientes argumentos:

    1. Que como se señala en el laudo reclamado, los salarios caídos deben seguir corriendo, hasta que se satisfaga la acción principal, y que al ofrecer una cantidad determinada en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, el ********** había dejado de integrar la indemnización con la prestación legal de prima vacacional.

    2. Que el Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 1987-1989 sí es aplicable, porque conforme a su cláusula 1ª transitoria, se aplica respecto de prestaciones que sean superiores a las pactadas con anterioridad; y que como se señala en el laudo reclamado, la antigüedad debe calcularse hasta el pago de las prestaciones reclamadas, pues independientemente de la acción intentada, quien dio por terminada la relación fue el ********** demandado, orillando al trabajador a acudir a juicio, y al contestar la demanda, no se opuso a lo manifestado en torno a la antigüedad, por lo que debe tenérsele por confeso en este aspecto. De lo contrario, se priva al trabajador de las prestaciones a las que tiene derecho conforme a los derechos de propiedad y del trabajo.

    3. Que la prima vacacional debe integrar el salario base para calcular la indemnización; y que mientras no se satisfaga la acción principal, deben seguir causándose salarios caídos, y como consecuencia, las aportaciones al IMSS, INFONAVIT y fondo de retiro.

  5. En sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, el Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo adhesivo promovido por el trabajador, **********, y concedió el amparo al **********,4 con base en las siguientes consideraciones:

    1. Son infundados los conceptos de violación tendentes a demostrar que la junta responsable realizó el cálculo de la antigüedad del trabajador de manera incorrecta, pues en el laudo reclamado, dicha junta señaló que conforme a la cláusula primera transitoria del Contrato Colectivo de Trabajo del bienio 2005-2007, esto es, el aplicable al momento del despido, establece que subsisten contratos anteriores por lo que se refiere...

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