Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1054/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 341/2015 (ANTES 897/2015),))
Número de expediente1054/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1054/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1054/2016 RECURRENTE: **********




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIA: Rosalía Argumosa López

Colaboró: Paulina Socorro Morán Vargas




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, **********, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de nueve de junio del año citado emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3155/2016.


SEGUNDO. El seis de julio de dos mil dieciséis el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1054/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El nueve de agosto de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala considera que es innecesario sintetizar los agravios hechos valer por el recurrente, pues el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente1. De esta manera, procede desecharlo por extemporáneo.


Con base en el artículo mencionado, la procedencia del recurso de reclamación depende de que se cumplan dos requisitos:

a) Que se interponga en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de las Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y


b) Que se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso se cumple el primer requisito, ya que se recurre el auto de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictado al desechar por notoriamente improcedente el amparo directo en revisión 3155/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********2.

Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito, relativo a la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación, en atención a lo siguiente.


En el proveído reclamado —de nueve de junio de dos mil dieciséis —el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó notificar personalmente a la parte quejosa, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, el desechamiento del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 de la Ley de Amparo.

En mérito de lo anterior, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis la actuaria judicial del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito acudió al domicilio señalado por la quejosa para notificarle personalmente el acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal y, toda vez que no la encontró ni a sus autorizados, colocó el aviso respectivo en la puerta principal del inmueble del domicilio de la peticionaria de garantías, para que dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que dejó el mismo, acudiera al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito apercibida que de no comparecer se le notificaría por lista, según el artículo 27, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo4.


Ahora bien, debido a que la parte quejosa no se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis hizo efectivo el apercibimiento efectuado en el aviso de veintiuno del mismo mes y año, y por consecuencia procedió a notificar por lista al quejoso el proveído derivado del amparo directo en revisión 3155/2016, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En ese sentido, si el acuerdo impugnado —de nueve de junio de dos mil dieciséis— se notificó a la parte quejosa mediante lista el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis y tal notificación surtió efectos el lunes veintisiete de junio, el cómputo del plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes veintiocho al jueves treinta de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días veinticinco y veintiséis del citado mes y año, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo5 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6.


Ahora si el recurso de reclamación se recibió el cuatro de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte —según se advierte del sello fechador que consta en el medio de impugnación que nos ocupa—7, es evidente que su presentación es extemporánea, pues transcurrió en exceso el plazo de tres días que prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo.

No es óbice a lo anterior el hecho de que el recurso de que se trata haya sido presentado dentro del plazo previsto para tal efecto –el veintiocho de junio de dos mil dieciséis– ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en virtud de que esta Segunda Sala ha sostenido que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenezca el Presidente que dicta el acuerdo impugnado no interrumpe el plazo para su interposición.


Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 33/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA ELLO”.8


En ese sentido, al resultar extemporáneo el presente recurso de reclamación, procede su desechamiento y declarar firme el acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3155/2016.


Finalmente, cabe destacar que no es...

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