Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 35/2005)

Sentido del fallo
Fecha18 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 19/2004-V))
Número de expediente35/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1409/2002

AMPARO EN REVISIÓN 35/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 35/2005.

QUEJOSO: **********(1).




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: R.A.L..



S Í N T E S I S:

I


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito.


ACTO RECLAMADO: La aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y aplicación, del decreto promulgatorio relativo a la expedición del artículo 112 bis, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve;


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Concede el amparo al quejoso, por una cuestión de legalidad.


No obstante, desestima el planteamiento de inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 112 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo texto es el siguiente:


ARTÍCULO 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que:

(…)
IV. Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente.

La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito.”


RECURRENTE: La parte quejosa.


MATERIA A DILUCIDAR: Consiste en determinar si el término “indebidamente” que se contiene en la fracción IV del artículo 112 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, viola el principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


EL PROYECTO CONSULTA:


I.- Determinar infundados los agravios del recurrente, porque el Juzgador como intérprete de la ley, debe efectuar un minucioso análisis de los tipos penales a fin de determinar su alcance en razón de la conducta o hechos descritos, así como de sus elementos complementarios, por lo que para el delito de obtención o uso indebido de información, previsto en la fracción IV del numeral 112 bis, al igual que otras figuras delictivas, está provisto tanto de elementos objetivos como de elementos normativos, destacando de entre estos últimos el relativo a ‘indebidamente’, el cual requiere, de una interpretación o valoración necesariamente jurídica y en este sentido el juzgador para aplicar la ley, deberá de analizar si la conducta de cualquier persona o del empleado bancario se ajustó a la normatividad que lo constriñe, para de esta manera determinar si la conducta desplegada resulta ser típica o en su defecto atípica.


Es decir, que dicha interpretación se torna obligatoria para la aplicación de la ley, como parte de la función judicial, pues de otra manera, sería interminable para el legislador el describir en un apartado, toda gama de leyes en que se fundamenta la actuación de cualquier persona, para con ello poder determinar si su conducta fue debida o indebidamente realizada, pues se reitera la necesidad de acudir al ordenamiento legal estrictamente aplicable al caso concreto.


Así, el tipo penal contenido en el artículo impugnado no contraviene la garantía de exacta aplicación de la ley penal, pues establece claramente la conducta punible y la sanción de la conducta típica, de ahí que esta Primera Sala estime que es constitucional.


No es obstáculo a la conclusión anterior, los argumentos esgrimidos por el recurrente en el sentido de que, el uso del vocablo “indebidamente”, provoca la inconstitucionalidad del numeral reclamado, como tampoco que invoque el criterio sustentado en un precedente fallado por esta Primera Sala, A. Directo en Revisión 1409/2002, en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al entonces quejoso, al estimar que el empleo del vocablo “indebidamente” en la descripción del tipo penal violaba la garantía de exacta aplicación de la ley penal, ya que, el texto del numeral que se analizó en tal ocasión era diverso del que ahora se estudia.


II.- Por otra parte, si bien es cierto que sobre las cuestiones de legalidad del acto de aplicación del artículo 112 bis, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito es competente el Tribunal Colegiado de Circuito, no obstante ello en virtud de que dicho acto está íntimamente relacionado con el estudio de inconstitucionalidad del precepto invocado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ejerce la facultad de atracción para conocer del acto de aplicación reclamado por el quejoso ahora recurrente.


Lo anterior es así, pues para ejercerse la facultad de atracción es menester que se acrediten los siguientes requisitos formales o de procedencia:


A). Que se ejerza de oficio o que se realice petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República; y


B). Que se trate de un amparo en revisión (artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Y, por otra parte, deben acreditarse conjuntamente los siguientes requisitos materiales:


a). Que, a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano; y


b). Que el caso revista un carácter excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio normativo para casos futuros, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso concreto, el presente asunto, cumple con los requisitos antes señalados.


En primer lugar, porque el ejercicio oficioso queda plenamente satisfecho, ya que el acto de aplicación está íntimamente relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 112 Bis, fracción IV, de la Ley de instituciones de Crédito.


En segundo lugar, se trata del recurso de revisión que se tramitó en el Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, con motivo de la resolución emitida en un amparo indirecto. Es decir, se colma el supuesto del artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tercer lugar es un asunto importante de interpretación constitucional que está íntimamente relacionado con la legalidad del acto, porque se trata de la aplicabilidad o no aplicación del artículo 112 Bis, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, que dice: Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que. (…) IV. Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente (…) La pena que corresponderá podrá aumentarse hasta de una mitad más si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones anteriores, el carácter de consejero, funcionario o empleado de cualquier institución de crédito”.


Es decir, en el presente asunto lo que interesa es el término “obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización correspondiente. En este caso, se trata de un abogado postulante que en el ejercicio legítimo de su profesión señala bienes y que esos bienes supuestamente, según dice, estaban protegidos por el secreto bancario, por lo que es importante, deslindar ese criterio, pues se está ante un conflicto de derecho, por un lado el que protege el bien jurídico que tutela la fracción IV, del 112 de la Ley invocada y por otro, el derecho del cliente o su representado en un juicio ejecutivo mercantil, de ser debidamente defendido por su abogado y el derecho de éste para ejercitar su profesión.


En ese orden de ideas esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce facultad de atracción para conocer de la legalidad del acto de aplicación del precepto citado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Federal y 21 fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación.


III.- Ahora bien, en el caso concreto resulta indispensable señalar que el tipo previsto por el artículo 112 bis fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, no se actualiza, pues el promovente del amparo al señalar los bienes que le fueron embargados a **********, en el juicio ejecutivo mercantil no actuó de forma indebida, en virtud de que obró en el ejercicio legítimo del derecho de su profesión de abogado de la parte actora, de la que derivaba el uso legítimo de señalar bienes para efectos del embargo, el cual le es conferido por el artículo 1394 del Código de Comercio; y por tanto no está dentro del supuesto de haber usado u obtenido una información sobre operaciones de clientes bancarios, por lo cual respecto del acto de aplicación procede confirmar la sentencia recurrida con independencia de las demás consideraciones sustentadas por el Cuarto Tribunal Unitario en Materia penal del primer Circuito.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO. Se modifica la...

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