Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 58/2014))
Número de expediente869/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2014








RECURSO DE RECLAMACIÓN 869/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3307/2014

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA


s u m a r i o


********** demandó en la vía ordinaria civil de **********, ********** y **********, el reconocimiento y aceptación de un contrato verbal de prestación de servicios, entre otras prestaciones. El Juez Tercero Civil de Primera Instancia en el Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, dictó sentencia definitiva en la que desestimó las prestaciones reclamadas y condenó al actor al pago de gastos y costas. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Morelos, la cual confirmó la resolución recurrida. ********** promovió juicio de amparo directo, el cual fue negado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. En contra del fallo de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por improcedente mediante acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


C U E S T I O N A R I O


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por el recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación número 869/2014 interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de cuatro de agosto de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3307/2014.




I. ANTECEDENTES


  1. ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********, ********** y **********, el reconocimiento y aceptación de un contrato verbal de prestación de servicios, entre otras prestaciones.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Tercero Civil de Primera Instancia en el Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos, quien la registró con el número de expediente **********, y dictó sentencia definitiva el veintidós de abril de dos mil trece, en la que desestimó las prestaciones reclamadas y condenó al actor al pago de gastos y costas.


  1. En contra de dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Morelos, con el número de toca **********, la cual dictó sentencia definitiva el veintinueve de octubre de dos mil trece, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, donde se radicó con el número **********. En sesión de diez de marzo de dos mil catorce, resolvió negar el amparo solicitado.


  1. En contra de la resolución anterior, el quejoso promovió recurso de revisión, mismo que desechó por improcedente el P. de esta Suprema Corte en auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, en razón de que, del análisis de las constancias de autos, advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció su interpretación directa.


  1. Además, el P. de esta Alto Tribunal agregó que el recurso de revisión resultaba extemporáneo, pues la resolución impugnada se le notificó al quejoso por medio de lista que se fijó en los estrados del Tribunal Colegiado del conocimiento el veinte de marzo de dos mil catorce y el recurso de revisión fue presentado hasta el veinticinco de junio siguiente. Por tal motivo, concluyó que ya había trascurrido en exceso el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. El acuerdo de Presidencia referido constituye la materia del presente recurso de reclamación.


II. TRÁMITE


  1. Trámite del recurso de reclamación. **********, interpuso el presente recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia que desechó por improcedente el recurso de revisión, mediante un escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil catorce1 ante el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual fue remitido por acuerdo de uno de octubre siguiente y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de septiembre de dos mil catorce.


  1. El P. de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso bajo el número de expediente 869/2014 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo tuvo por interpuesto mediante un acuerdo dictado el nueve de septiembre de dos mil catorce. Asimismo, turnó el asunto al M.J.R.C.D. y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su P. dictara el trámite correspondiente. De esta forma, el P. de la Primera Sala se avocó al estudio del asunto mediante un acuerdo dictado el primero de octubre siguiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte el cuatro de agosto de dos mil catorce y notificado personalmente al recurrente el miércoles veintisiete de agosto siguiente2, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves veintiocho del mismo mes y año.


  1. En este sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la referida Ley de Amparo transcurrió del viernes veintinueve de agosto de dos mil catorce al martes dos de septiembre del mismo año, debiéndose descontar los días treinta y treinta y uno de agosto, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado por el recurrente en el órgano colegiado del conocimiento el veintinueve de agosto de dos mil catorce y remitido a esta Suprema Corte3 mediante correo depositado en la Oficina de Correos de México4 el dos de septiembre siguiente, se concluye que su presentación es oportuna.


  1. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis aislada 2a. XCIV/2014 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguientes:

PROMOCIONES EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE INTERESADA RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE EXISTAN FACILIDADES PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. Conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica, a través del uso de la firma electrónica; por su parte, el artículo 80 del propio ordenamiento prevé que los medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónica, y que en este último caso, las copias o las constancias impresas no serán exigidas a quienes hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa vía. Consecuentemente, como de la lectura concatenada de ambas normas se advierte que ninguna establece la posibilidad de presentar los recursos por la vía postal, pues este mecanismo está reservado exclusivamente para la demanda y la primera promoción del tercero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR