Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 427/2010 )

Sentido del fallo NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Número de expediente 427/2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 27/2010), JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 719/2009-VIII)
Fecha04 Agosto 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 427/2010.

QUEJOSO: * * * * * * * * * *.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: F.A.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil diez.



V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión número 427/2010, en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 1345 del Código de Comercio publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y;

R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se desprende que el presente asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil promovido en contra de la quejosa, en el que se reclamó el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, así como el pago de cierta cantidad de dinero con sus accesorios (intereses ordinarios y moratorios).


De dicho juicio conoció el Juez Octavo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, quien una vez agotadas las etapas procesales, dictó sentencia declarando el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y condenando a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada con sus intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de gastos y costas.


Una vez ejecutoriada la sentencia, se llevó a cabo la etapa de ejecución, en la cual se embargó un inmueble propiedad de la demandada. Ante el embargo decretado, se llevó a cabo la audiencia de remate respectiva, en la que no acudió ningún postor, por lo que se decretó la adjudicación del inmueble objeto del remate a favor del actor.


En contra de la adjudicación referida, la parte demanda promovió recurso de apelación, mismo que fue desechado por el juez de origen, bajo el argumento de que no se habían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1345 del Código de Comercio publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis—, toda vez que la recurrente no señaló las constancias necesarias para integrar el testimonio de apelación.


Con motivo de ello, la demandada en lo principal promovió juicio de amparo indirecto en los términos que a continuación se precisan.


SEGUNDO. Interposición de la demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajado en el estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, * * * * * * * * * *, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Congreso de la Unión (por conducto de ambas de sus Cámaras).

  3. Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial de Nuevo León, con residencia en Monterrey.


ACTOS RECLAMADOS:


En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclamó de las autoridades señaladas en los incisos uno y dos, la sanción, promulgación y publicación, del artículo 1345 del Código de Comercio publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


De la autoridad judicial se reclamó el auto de veinticuatro de junio de dos mil nueve, en el que desechó el recurso de apelación promovido en contra de la interlocutoria que aprobó el remate de un bien inmueble.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, cuyo titular la admitió y registró con el número de juicio de amparo * * * * * * * * * *; asimismo, solicitó a las autoridades responsables rendir sus respectivos informes justificados1.


Seguidos los trámites de ley, la titular de dicho juzgado celebró audiencia constitucional, en la que dictó sentencia terminada de engrosar el treinta de octubre de dos mil nueve, resolviendo sobreseer en el juicio de amparo2.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. De dicho recurso tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo Presidente por auto de ocho de enero de dos mil diez admitió el recurso de mérito y lo registró con el número A.R. 27/2010 de su índice.


Seguidos los trámites de ley, el veintinueve de abril del año en curso, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que revocó el sobreseimiento respecto del acto de aplicación del artículo 1345 del Código de Comercio publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis. En ese sentido, ordenó la remisión del recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que subsistía la materia de constitucionalidad planteada.


SEXTO. Trámite del recurso. Este Alto Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, por auto de Presidencia de catorce de mayo de dos mil diez, al subsistir el problema de inconstitucionalidad planteado; se ordenó formar y registrar el toca con el número 427/2010; se dio vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo; hecho lo anterior, se ordenó turnarlo a esta Primera Sala, dada la especialidad3.

En dos de junio de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto4.


Por auto de siete de junio del año en curso, el Presidente de esta Primera Sala se avocó el conocimiento del asunto a este órgano y lo turnó a la ponencia del Ministro J. Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto respectivo5.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver del presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 1345 del Código de Comercio publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y si bien subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que la naturaleza mercantil del presente asunto corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Es innecesario ocuparse de la oportunidad de la interposición del recurso de revisión, dado que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de ello, señalando que fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso. Para resolver el medio de defensa que nos ocupa, es necesario presentar los argumentos hechos valer en la demanda de garantías, en la sentencia del Juez de Distrito y en la revisión interpuesta en esta instancia.


I. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad del artículo 1345 del Código de Comercio publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, argumentó, en síntesis, lo siguiente.


El artículo 1345 del Código de Comercio es violatorio de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, al prever el desechamiento del recurso de apelación ante la omisión del recurrente en señalar las constancias para el testimonio respectivo, sin otorgar la oportunidad de regularizar las omisiones que llevaron a dicho desechamiento.


A su decir, el precepto impugnado omite establecer la obligación de escuchar al afectado en su defensa antes del acto de molestia, es decir, previo al desechamiento del recurso de apelación.


II. Sentencia del Juez de Distrito. Los argumentos utilizados por el Juez Federal para motivar el sentido del fallo, se sintetizan a continuación:


S. en el juicio al encontrar actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, pues a su decir, el acto reclamado (primer acto de aplicación de la norma impugnada), no constituía una resolución definitiva que aprueba o desaprueba el remate. Es decir, se trata de una actuación intermedia dentro del procedimiento de ejecución de sentencia inimpugnable a través del juicio de amparo indirecto.


Dicho sobreseimiento se hizo...

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