Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1140/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 480/2015))
Número de expediente1140/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1 RECURSO DE RECLAMACIÓN 1140/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1140/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis dicta la siguiente resolución.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1140/2016, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión ********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


1. Hechos. El trece de julio de dos mil siete, ********** brindaba el servicio de transporte de pasajeros (taxi), por lo que le ofreció el respectivo servicio a la pasivo, negándose abordar la unidad automotriz; sin embargo, ante las múltiples insistencias del chófer abordó el vehículo, desviando su camino el conductor, posteriormente detuvo el automotor y comenzó a acariciar a la menor, tomándola a la fuerza y abusando sexualmente de ella.


Por los anteriores hechos el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, dicto sentencia condenatoria en contra de **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de **********.


Inconforme con la anterior determinación al Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación del cual tocó conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, órgano jurisdiccional que mediante resolución de veintisiete de agosto de dos mil catorce, modificó la diversa resolución dictada por el Juez de primera instancia.


2. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, ante la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señaló como acto reclamado la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil catorce, dictada en el toca de apelación **********, del índice de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, siendo ésta última la autoridad señalada como responsable1.


Derechos fundamentales violados. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 17 y 22 constitucionales, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de quince de diciembre de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como **********.2


El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de revisión.


1. Trámite Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,4 el quejoso interpuso recurso de revisión. Por oficio número 2909 de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de mérito envío el escrito original de agravios a este Alto Tribunal.


2. Auto recurrido. Mediante auto de veintiocho de junio de dos mil dieciséis,5 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por extemporáneo, en los términos que se transcriben a continuación:



“…Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis […] Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 480/2015, sin embargo, de la revisión de las constancias que integran los autos se advierte que el recurso de revisión resulta extemporáneo, dado que la sentencia impugnada fue notificada de forma personal a la parte quejosa citada al rubro el seis de junio de dos mil dieciséis, y el escrito de expresión de agravios se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintidós de junio del año en curso; siendo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del ocho al veintiuno de junio del año en curso, por ser el día en que surtió efectos la notificación respectiva, así como los días once, doce, dieciocho y diecinueve del citado mes y año, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de la certificación de días inhábiles exhibida por el Tribunal Colegiado del conocimiento. En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 91 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, y Cuarto del citado Acuerdo General Plenario 9/2015, se acuerda:--- I. Se desecha por extemporáneo el recurso de revisión que hace valer la parte recurrente, tercero interesado, citado al rubro. […]”.


TERCERO. Recurso de reclamación.


Interposición y trámite. Por escrito presentado el veinte de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso presentó recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia que desechó el recurso de revisión interpuesto.6


Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación y registro del recurso de reclamación con el número 1140/2016, y ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a esta Primera Sala.7


Por diverso acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.8

C O M P E T E N C I A


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,9 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el veintiocho de junio de dos mil dieciséis y notificado personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el catorce de julio siguiente,10 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el quince siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del uno al tres de agosto de dos mil dieciséis, descontando los días del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR