Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2003 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE
Fecha08 Octubre 2003
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 545/2002-13),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.C. 509/2002, 652/2002)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4289/2002)
Número de expediente137/2002-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 56/2003-PS

contradicción de tesis 137/2002-pS. entre las sustentadas por el NOVENO, DÉCIMO PRIMER Y DÉCIMO TERCER tribunalES colegiadoS en materia CIVIL del PRIMER circuito.





MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: J.C.C..



Í N D I C E PÁG.




SÍNTESIS


I - III


DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN

DE TESIS



1 – 3


TRÁMITE DEL ASUNTO


3 – 4


COMPETENCIA DE LA SALA


4 – 5


LEGITIMACIÓN


5



VISTA AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

5 – 8


PRONUNCIAMIENTO DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


9 – 31


CONSIDERACIONES DEL NOVENO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


31 – 48



CONSIDERACIONES DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

48 - 99


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO


99 – 120


PUNTOS RESOLUTIVOS

120 – 121



PONENTE: MINISTRO JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS

SECRETARIO: javier carreño caballero.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICÓN DE TESIS:

¿El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria al menor, se actualiza, cuando se deja de cumplir con la misma por un periódo determinado, o bien, hasta después de que exista una conminacion judicial?


¿Para la actualización de la causal de la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, es necesario acreditar que se puso en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del menor acreedor alimenticio?


Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,


Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,



TESIS PROPUESTA:

PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (EN VIGOR A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL). De acuerdo a los antecedentes genético-legislativos resulta que la razón que tuvo el legislador para reformar el artículo en comento, fue el de fomentar la ‘paternidad responsable’ en la sociedad mexicana, obligando a que los padres no incumplan -de manera reiterada- con sus obligaciones alimenticias para con sus hijos; sin embargo, el legislador en ninguna parte de la exposición de motivos o de las discusiones habidas en la Asamblea Legislativa, se ocupó de expresar qué debía entenderse por ‘incumplimiento reiterado’ de la obligación alimentaria. Por ello, en atención a la interpretación auténtica de la ley a través del método gramatical, se debe desentrañar el significado de la frase ‘incumplimiento reiterado’; luego, si de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española el vocablo ‘incumplimiento’ significa falta de cumplimiento, la connotación de la palabra reiterado es: ‘D. de lo que se hace o sucede repetidamente’ y repetir quiere decir ‘volver a hacer lo que se había hecho’, es de concluirse que si el incumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, pues día con día se origina, y tomando como punto de partida que la palabra ‘repetir’ es ‘volver a hacer lo que se había hecho’, para que se configure el ‘incumplimiento reiterado’ necesariamente tiene que existir una conminación en términos de ley para que el incumplido observe su obligación alimentaria, pues de otro modo no podría configurarse la conducta de volver a hacer lo que se había hecho, y solamente en este supuesto es cuando se configura el incumplimiento reiterado. Lo que es acorde con la intención del legislador, pues la paternidad responsable se patentiza cuando el deudor es compelido a cumplir con su obligación y si no lo hace es evidente que puede aseverarse que no es un padre responsable y se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal.



PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. LA REFORMA LEGAL DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL AL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, NO ELIMINÓ LA CONDUCTA DE PELIGRO QUE DEBE ESTAR ASOCIADA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA DECRETARLA. Si bien es cierto que la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil, también lo es que no se desprende de la exposición de motivos de la referida reforma, que el precepto legal haya dejado de considerar a la conducta, consistente en la interrupción de proporcionar alimentos a los acreedores alimentarios, como de peligro, pues no se advierte que el legislador haya rechazado tal postura, que se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, si bien el precepto legal dispone que la patria potestad se pierde por resolución judicial, ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad, se debe concluir que en la reforma legal citada, la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de ese derecho la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino que también tal incumplimiento debe trascender, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, cuando debido a tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, ya que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos.





PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL, ÚNICAMENTE DEBE PROBARSE EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DEL DEUDOR DE PROPORCIONAR ALIMENTOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR QUE SE HUBIERA COMPROMETIDO LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD DEL MENOR. La causal relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria da lugar a que se pierda la patria potestad en términos de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil en vigor para el Distrito Federal. Ahora bien, debe estimarse que existe un incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar a favor de su acreedor alimentista mensualmente, se abstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada, sin que al efecto sea necesario como requisito de procedencia de dicha causal el que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor, en virtud de que dicha fracción IV únicamente establece como requisito para que proceda la pérdida de la patria potestad en contra del progenitor respecto del menor, que se acredite que el incumplimiento haya sido reiterado.



PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).— La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la actual redacción de la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, compromete la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por...

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