Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3929/2014)

Sentido del fallo05/11/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha05 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 140/2014))
Número de expediente3929/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 3929/2014 [41]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3929/2014.

QUEJOSO: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y



C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución dictada el diecinueve de febrero de dos mil catorce, por la Sala Regional de Oriente del Tribunal mencionado, en el expediente **********.

La parte quejosa señaló como violados los artículos , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por auto de quince de abril de dos mil catorce, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose el expediente con el número 140/2014. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el tres de julio de dicho año, en la que negó el amparo.

SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 3929/2014, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, turnó el asunto al M.A.P.D. y lo envió a la Segunda Sala para su radicación.

Por auto de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Asimismo, por diverso auto de veinticuatro de septiembre del año en cita tuvo por interpuesta la revisión adhesiva hecha valer en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público (en su carácter de tercero interesado) por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en ese orden.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso y su adhesión. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes hechos:

  • El recurso de revisión se promovió por la parte quejosa.

  • La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes primero de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes cinco al lunes dieciocho de agosto. 2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa mediante escrito presentado el lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Ahora bien, respecto a la adhesiva debe estimarse lo siguiente:

  • El Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación está facultado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de dicha Secretaría. En tanto que el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, está facultado para actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en ese orden, de conformidad con los artículos 2, párrafo I, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, octavo párrafo, del citado reglamento.

  • El acuerdo por el cual se admite la revisión principal se notificó por oficio a la autoridad tercero interesada el dieciocho de septiembre dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes diecinueve al jueves veinticinco del citado mes. 3

Luego, si el recurso de revisión adhesiva se interpuso mediante oficio presentado el jueves diecisiete de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Además de los presupuestos procesales antes analizados, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81, fracción II, de la vigente Ley de Amparo, así como con el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, también está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se haya establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, o bien, que habiéndose planteado alguno de esos aspectos en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

En el presente caso, se advierte que se colman los citados requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el artículo 16, apartado A, fracción III, último párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil trece, no viola los principios de igualdad, progresividad, seguridad jurídica e irretroactividad de las leyes consagrados en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución, lo que se combate en el recurso de revisión.

Además, sobre la temática de constitucionalidad no existe criterio jurisprudencial que pudiera ser directamente aplicable al caso y se estima que el estudio que debe realizarse en esta instancia resulta de importancia y trascendencia pues tiene especial interés y puede llevar a la fijación de criterios jurídicos relevantes.

TERCERO. Antecedentes. De las constancias de autos derivan los antecedente siguientes:

  1. ********** promovió juicio de nulidad en contra de la resolución negativa ficta imputable a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, por no haber resuelto dentro del plazo legal la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios derivado del consumo de diésel correspondiente al primer trimestre del ejercicio fiscal de dos mil trece.

  2. Conoció del juicio la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil catorce en el expediente **********, en la que se reconoció la validez de la resolución negativa ficta impugnada.

  3. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con el número de expediente 140/2014, mismo que se falló el tres de julio de dos mil catorce en el sentido de negar la protección constitucional.

  4. En contra de la anterior resolución, el quejoso promovió el presente recurso de revisión.

CUARTO. Sentencia recurrida. En la resolución de tres de...

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