Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2007-SS )

Número de expediente 96/2007-SS
Fecha14 Noviembre 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 194/2003), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 486/2006)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2007-SS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2007-SS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS segundo del TERCER circuito y segundo del cuarto circuito AMBOS en materia de trabajo.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIA: OLIVA ESCUDERO CONTRERAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ANA MARÍA TORRES S.

Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de noviembre de dos mil siete.


Cotejó:



V I S T O, para resolver el expediente 96/2007-SS, relativo a la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al fallar el juicio de amparo directo 486/2006 y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 194/2003.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 198/2007 de doce de abril de este año, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver, respectivamente los amparos directos 486/2007 y 194/2003. El tribunal denunciante remitió copia de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo 486/2007 (fojas 1 a 20).


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de abril de este año, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que se registrara el expediente correspondiente, y requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, para que remitiera copia certificada de la resolución pronunciada en el expediente relativo al amparo directo 194/2003 de su índice así como el disquete que la contenga (fojas 22 y 23).


Desahogado el requerimiento antes precisado, la Presidenta de la Segunda Sala, por acuerdo de ocho de mayo del año en curso, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 29, fracción II y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinó que esta Sala es competente para conocer del asunto, y ordenó que se diera vista al Procurador General de la República, para que en el plazo de treinta días expusiera su parecer sobre el particular (foja 120).

Por acuerdo del once de mayo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que se turnaran los autos al Ministro M.A.G. para los efectos legales consiguientes (foja 105).


Por oficio presentado el pasado doce de junio, esto es, dentro del término que para ello se le concedió, la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción presentó pedimento solicitando:


SEGUNDO. Dictar la resolución correspondiente en el sentido de que sí existe contradicción de tesis debiendo prevalecer el criterio relativo a que el hecho de que la Junta previamente a dar curso a la demanda de un trabajador extranjero, haya omitido cumplir con la obligación de exigir que le acreditaran su legal estancia en el país, no es violación al procedimiento laboral (foja 118).



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de las que emanan los posibles criterios encontrados corresponden a la materia laboral que es de su competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la realizaron los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados que emitió uno de los criterios encontrados, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es necesario tener presentes las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias de las cuales emanan los criterios que se denuncian como encontrados, y que son las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 486/2006, en la parte que interesa al asunto, sostuvo:


CUARTO.- El análisis de los motivos de inconformidad formulados, se realizará en orden diverso al en que fueron planteados y permite que se realicen las consideraciones siguientes.


D. infundado el diverso concepto de violación, en que alega la parte quejosa que la autoridad responsable infringió las formalidades esenciales del procedimiento, a que se refiere el artículo 14 constitucional, al admitir la demanda presentada por el ahora tercero perjudicado y no haberlo requerido para que acreditara su legal estancia en el país, por tratarse de un extranjero; por lo que considera, se violentó el principio de legalidad, al emitir el laudo impugnado; refiriendo el quejoso el contenido del artículo 67 de la Ley General de Población, mismo que enseguida se transcribe:


Artículo 67.- Las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, y que en los casos que establezca el Reglamento, acrediten que su condición y calidad migratoria les permiten realizar el acto o contrato de que se trate, o en su defecto, el permiso especial de la Secretaría de Gobernación.- En los casos que señale el Reglamento, darán aviso a la expresada Secretaría en un plazo no mayor de quince días, a partir del acto o contrato celebrado ante ellas’.


El argumento de la parte quejosa, como ya se dijo, se considera infundado, en razón de que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el extranjero, por el simple hecho de ser persona, goza de las garantías individuales consagradas en ese mismo ordenamiento, entre las que se encuentra la contenida en el artículo 17 constitucional, que consiste en el derecho que tiene toda persona de que se le administre justicia por los Tribunales establecidos, los que tienen la obligación de impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes.


En este mismo orden de ideas, debe decirse que el dictado de una sentencia de autoridad competente, en este caso, de una autoridad laboral, no es un acto ni contrato jurídico, en los que intervenga la voluntad del extranjero, a los que se refiere el precepto legal que ha quedado transcrito; pues es claro que el requisito impuesto a los extranjeros en el artículo invocado por el quejoso, sólo rige en los casos en que se pretende celebrar un contrato entre particulares o un trámite administrativo, mas no para el ejercicio de acciones de índole laboral, si durante su estancia en la nación, desempeñaron actividades de este tipo, pues los derechos emanados del nexo de trabajo, están protegidos por lo que regulan los preceptos 1º y 5º constitucionales, los cuales, en este punto, conviene transcribir en lo que interesa:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De las garantías individuales:


Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece...’.


Artículo 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.- El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial’.


En virtud de los preceptos legales anteriormente transcritos, es dable concluir, que la calidad migratoria del actor, no es obstáculo para la prosecución del juicio laboral y por ende, sería ilegal que la Junta, apoyándose en el numeral 67 en que basa el quejoso el concepto de violación que se contesta, condicionara la admisión de la demanda laboral a la acreditación de tal extremo, pues dicho numeral no limita la capacidad de los extranjeros para ejercitar acciones o hacer valer excepciones en juicio; de ahí que la Junta responsable no incurrió en las violaciones alegadas por la parte quejosa.


Es aplicable el criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (sic) séptima época,...

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